IMPUTADO: MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO SALAZAR
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RIT N° 24-2025, del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, Rol Corte N° 734-2025, seguidos en contra de Miguel Alejandro Castillo Salazar, se eleva en alzada por la interposición del recurso de nulidad deducido por la defensora penal pública, SILVIA ROMINA AGUILERA DÍAZ, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, que en lo resolutivo declara: “I.- Que SE CONDENA al acusado MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO SALAZAR, cédula nacional de identidad N°17641347-6, ya individualizado, a la pena de TRESCIENTOS UN (301) DÍAS de Presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las accesorias del artículo 9 b) y f) por DOS (2) AÑOS, consistentes, respectivamente, en la prohibición de acercarse a la víctima VICTOR SALAZAR LIZAMA, a su domicilio ubicado en pasaje San Martin N°121, Población Sotomayor al Cerro, de la comuna de Lota, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que concurra o visite habitualmente y la prohibición de comunicarse con ésta, como Autor del delito de Lesiones Menos Graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, consumado, perpetrado en Lota, el día 9 de agosto de 2023. II.- Que SE CONDENA al acusado MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO SALAZAR, cédula nacional de identidad N°17641347-6, ya individualizado, a la pena de CUATROCIENTOS (40O) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena y Multa de Cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales como Autor del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 446 N°3 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado en Lota, el día 9 de agosto de 2023. III.- Que, no reuniéndose los requisitos de la Ley N°18.216, el condenado deberá cumplir las penas privativas de libertad en forma efectiva, existiendo 472 días de abono que considerar por los períodos que estuvo privado de libertad en l
Fundamentos
considerando decimonoveno de la presente sentencia.” Que, la recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CONSIDERANDO: 1° Que, la defensora funda su única causal de nulidad en razón de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación al artículo 440 del Código penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo dado por la aplicación errónea al haberse estimado que concurriría la agravante del artículo 456 bis número 2, del Código Penal y, por lo tanto, no haberse aplicado la pena en su mínimo. Refiere que la víctima es abuelo de su representado, es decir son parientes, consanguíneos en línea recta. La figura de hurto simple, es un simple delito y, por lo tanto, la regla general es que se trata de una conducta punible; lo cierto es, que el artículo 489 del Código Penal indica una excepción a esta regla general, que consiste en que se encontrarán exentos de responsabilidad criminal -y sujetos únicamente a la civil- por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren los parientes consanguíneos en toda la línea recta, por lo tanto, a simple vista su representado se encontraría exento de responsabilidad criminal. Ocurre que este mismo artículo 489 del Código Procesal Penal en su inciso final, consagra una contra excepción e indica que la exención de responsabilidad no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de 60 años. Por lo tanto, aquí la situación de que la víctima sea una persona mayor de sesenta años se ha utilizado para convertir en punible la conducta de su representado, no siendo posible en virtud del principio non bis in ídem, volver a considerar esta circunstancia para agravar la situación procesal de su representado, es decir, no puede volver a considerarse la edad de la víctima para además configurar la agravante del artículo 456 bis
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Concepción, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes RIT N° 24-2025, del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, Rol Corte N° 734-2025, seguidos en contra de Miguel Alejandro Castillo Salazar, se eleva en alzada por la interposición del recurso de nulidad deducido por la defensora penal pública, SILVIA ROMINA AGUILERA DÍAZ, en contra de la sentencia de veinticinco
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