RODRÍGUEZ/GESTA SPA.
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento. Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba”. 2°.- Que, el entorpecimiento alegado por la demandante se verificó el día veintiuno de abril de dos mil veinticinco, fecha en que tuvo lugar la audiencia de prueba testimonial a la que no concurrieron cuatro de los testigos de dicha parte. 3°.- Que, la solicitud presentada por la demandante se planteó ante el tribunal el veintiocho de abril de dos mil veinticinco. 4°.- Que, habiéndo el demandado alegado el entorpecimiento excediéndose en el plazo dispuesto en el artículo referido en la motivación primera, yerra el tribunal de primera instancia al haberlo concedido. Por lo anterior, se revoca la resolución de siete de mayo de dos mil veinticinco y, en su lugar, se resuelve que se niega lugar al entorpecimiento alegado por la parte demandante mediante escrito de veintiocho de abril de dos mil veinticinco. N°Civil-8952-2025.
Fallo
se resuelve que se niega lugar al entorpecimiento alegado por la parte demandante mediante escrito de veintiocho de abril de dos mil veinticinco. N°Civil-8952-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la pa
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