1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEDICAL GESTION EN SALUD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT I-736-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Medical Gestión en Salud SpA con Inspección Comunal del Trabajo Providencia”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente el reclamo de multa administrativa y, en consecuencia, se accediendo a la petición subsidiaria, rebajando aquella impuesta por Resolución N° 1528/23/53 de 27 de noviembre de 2023, de 210 a 70 U.T.M., sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de lo preceptuado en los artículos 203 del mismo Código y 1545 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente después de referirse a los hechos que entiende se afincaron en el proceso, argumenta que la multa impuesta a su parte se fundó en la transgresión de los artículos 203, 208 y 506 del Código Laboral, por no otorgar el beneficio de sala cuna, constatando como hecho que el monto que paga por dicho concepto, ascendente a $150.000 no representa una suma que pueda considerarse equivalente a los gastos de la atención de un niño o niña en un establecimiento de esa naturaleza. Sin embargo, afirma, lo expresado en la multa es “en realidad un perfecto sinsentido”, pues tal como lo preceptúa el citado artículo 203, de las hipótesis que esta norma contempla, se puede afirmar que la excepcionalidad del cumplimiento mediante un bono compensatorio, que no tiene consagración positiva, conlleva que la multa no puede estimar como infringida la regla del artículo 203 del referido Código, que no regula el pago de un bono compensatorio ni le otorga a la reclamada competencia para cuestionar el monto que las partes libremente acuerden. Argumenta que de esa forma se ha producido una hipótesis de falsa aplicación o aplicación indebida del señalado artículo 203, por las razones ya desarrolladas y, paralelamente, al restarle valor al anexo suscrito por las trabajadoras se produce una vulneración de ley por falta de aplicación del artículo 1545 del Código Civil, habiéndose limitado la sentencia a considerar que, dada la asimetría de las partes en el contrato de trabajo, la voluntad del trabajador se ve seriamente disminuida. Explica que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de otro modo se habría acogido el argumento central esbozado en la reclamación judicial, dejando sin efecto la multa impuesta ilegalmente, sin correlato en una norma que consagre el hecho infraccional y que le otorgue atribución a la reclamada para cuestionar el monto libremente acordado por las partes, razón por la que solicita que, acogiéndose el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra de remplazo que acceda íntegramente la reclamación, con costas. 2°.- Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a part

Fallo

fallo y de aquello que fue objeto de la controversia ante el tribunal de base, el quid asunto sometido a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la reclamada ostenta facultades para cuestionar el monto “convenido” entre las partes a título de “bono compensatorio” y fiscalizar su cumplimiento, en atención a que esta forma de enterar la obligación que consagra el artículo 203 del Código del Trabajo no se encuentra regulada en dicha disposición. Luego, entiende la empresa, la Resolución reclamada es ilegal, puesto que no existe ninguna disposición que obligue a pagar un bono compensatorio de sala cuna ni que regule su monto, lo que impedía que la autoridad controlara alguna contravención al respecto. 7°.- Que cabe precisar que el artículo 203 del Código del Trabajo dispone “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Las salas cunas señaladas en

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT I-736-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Medical Gestión en Salud SpA con Inspección Comunal del Trabajo Providencia”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente el reclamo de multa administrativa y, en consecuencia, se accedie

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