ORELLANA/VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-1842-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Orellana con Vida Tres S.A.”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de declaración de derechos sólo respecto de María Soledad González Naveas, disponiéndose que esta trabajadora podrá acceder al beneficio contemplado en la cláusula 32° del contrato de colectivo de trabajo suscrito con fecha 22 de febrero del año 2023, una vez concluida la relación laboral por las causales allí señaladas, desestimándose la pretensión en relación a Isabel Lillo Barrera y Marlene Orellana Vera. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad: A] Las demandantes Barrera y Orellana invocaron la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, aquella del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, por infracción del artículo 1562 del Código Civil en relación con lo estipulado en la cláusula 32 del contrato colectivo. B] El demandado, de manera principal, esgrimió la causal del artículo 477 del Código del Trabajo acusando la vulneración de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en relación con la cláusula artículo 32 del contrato colectivo. En subsidio, hizo valer aquella prevista en el artículo 478 letra e) del código laboral, afirmando que el fallo se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento. Declarados admisibles ambos arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Objeto de la controversia: 1°.- Que como primera cuestión, es menester consignar que el quid del asunto sometido al conocimiento de la judicatura giró en torno a determinar el sentido y alcance de la estipulación 32 del contrato colectivo celebrado por el sindicato Interempresa de Isapre Vida Tres S.A., BANMÉDICA y Otros con la empresa Isapre Vida Tres S.A. el 22 de febrero de 2023, que estatuye un beneficio para los agentes de venta y cuyo tenor es el que sigue: “Indemnización por años de servicio; en el caso de que el contrato de trabajo termine por jubilación, por invalidez, por edad legal o fallecimiento del trabajador y siempre que éste hubiera estado vigente un año o más, la empresa pagará a los trabajadores individualizados en el anexo B, una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados continuamente a la empresa, contra firma de finiquito amplio. Para estos efectos se entenderá como última remuneración mensual aquella establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. En el caso de fallecimiento del trabajador, esta indemnización se pagará sólo a la persona que está haya individualizado en documento escrito y firmado ante la empresa o en su defecto, al cónyuge sobreviviente, a los hijos, a los padres del trabajador o a quien certifique haber pagado efectivamente los gastos del funeral, en ese orden de prelación. Sí en ese orden de prelación, hubiere más de una persona este beneficio se pagará a todos los que figuran en él por partes iguales.” II.- Sustrato fáctico del
Fallo
fallo se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento. Declarados admisibles ambos arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I. Objeto de la controversia: 1°.- Que como primera cuestión, es menester consignar que el quid del asunto sometido al conocimiento de la judicatura giró en torno a determinar el sentido y alcance de la estipulación 32 del contrato colectivo celebrado por el sindicato Interempresa de Isapre Vida Tres S.A., BANMÉDICA y Otros con la empresa Isapre Vida Tres S.A. el 22 de febrero de 2023, que estatuye un beneficio para los agentes de venta y cuyo tenor es el que sigue: “Indemnización por años de servicio; en el caso de que el contrato de trabajo termine por jubilación, por invalidez, por edad legal o fallecimiento del trabajador y siempre que éste hubiera estado vigente un año o más, la empresa pagará a los trabajadores individualizados en el anexo B, una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados continuamente a la empresa, contra firma de finiquito amplio. Para estos efectos se entenderá como última remuneración mensual aquella establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. En el caso de fallecimiento del trabajador, esta indemnización se pagará sólo a la persona que está haya individualizado en documento escrito y firmado ante la empresa o en su defecto, al cónyuge sobr
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-1842-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Orellana con Vida Tres S.A.”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de declaración de derechos sólo respecto de María Soledad González Naveas, disponiéndose que esta trabajadora p
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