1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

DOMÍNGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que a su juicio son constitutivos de actos de discriminación, vulneración de los derechos a la intimidad y vida privada y acoso laboral que le produjeron la vulneración de la integridad psíquica, los cuales obedecieron principalmente a represalias por su cercanía con el ex alcalde Hugo Naim Gebrie, lo que provocó que se le acosara por parte de funcionarios de la administración superior del municipio y que pertenecen -o pertenencia- a aquellos denominados “cargos de confianza”, y por parte de autoridades políticas quienes, en primer lugar, hicieron denostación pública, a través de la cuenta de la concejal, de su imagen, festinando con su eventual salida. Añade también que tanto el jefe de DAEM, como el administrador municipal, ambos funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, asediaban a su patrocinada, recargándola de funciones y exigiéndole plazos incumplibles para llevarlas a efectos. Todo esto, de un momento a otro. Y el tercer indicio está dado por la discriminación arbitraria, al no ser considerada en la entrega de tarjetas de compra para uniformes de trabajo, las que sí fueron entregadas a otros funcionarios. En tal sentido, la denunciada ha negado todos los hechos en los cuales se ha fundado la denuncia de marras, señalando en términos sucintos, que ellos no serían efectivos. A continuación, el letrado detalla en extenso cada indicio, así afirma que el Primero lo constituye una serie de ataques personales, efectuados por la actual concejala, doña Lorena Polanco, quien es una figura pública dependiente de la administración municipal, la cual publicó en su red social Facebook una página del PADEM año 2022, afirmando que se trataba de un documento oficial, documento en el que se expresa que el recinto del Obelisco será cerrado y trasladado a dependencias del Liceo Politécnico de la ciudad, para luego subir a su cuenta un listado con los funcionarios que trabajaron en tal repartición y las medidas adoptadas con cada uno de ellos. Agrega que dicha

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la primera causal que hace valer el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia “con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Expresa, el recurrente, en síntesis, que el tribunal infringió las reglas de la sana crítica, en una incorrecta ponderación de la prueba, contraviniendo sustancialmente las reglas de la lógica, en particular, el principio de la razón suficiente, pues las consideraciones que entrega no permiten conducir lógicamente a las conclusiones que finalmente entrega, esto relacionado principalmente con haberle dado mayor valor probatorio a las probanzas de la contraria en desmedro de las de la actora, sin dar un razonamiento de porqué arriba a tales conclusiones, lo que le permite a su juicio, establecer que en el caso de marras, no ha existido la vulneración de derechos denunciada. Además, también infringió las máximas de la experiencia, ya que sabido es que el estándar probatorio en materia tutelar es indiciario, no pudiendo exigir una plena prueba a su respecto, lo que es propio de las acciones ordinarias. Agrega enseguida que la denuncia de vulneraciones de derechos fundamentales interpuesta por su representada, se ha sustentado en indicios, referidos a distintos hechos que a su juicio son constitutivos de actos de discriminación, vulneración de los derechos a la intimidad y vida privada y acoso laboral que le produjeron la vulneración de la integridad psíquica, los cuales obedecieron principalmente a represalias por su cercanía con el ex alcalde Hugo Naim Gebrie, lo que provocó que se le acosara por parte de funcionarios de la administración superior del municipio y que pertenecen -o pertenencia- a aquellos denominados “cargos de confianza”, y por parte de autoridades políticas quienes, en primer lugar, hicieron denostación pública, a través de la cuenta de la concejal, de su imagen, festinando con su eventual salida. Añade también que tanto el jefe de DAEM, como el administrador municipal, ambos funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, asediaban a su patrocinada, recargándola de funciones y exigiéndole plazos incumplibles para llevarlas a efectos. Todo esto, de un momento a otro. Y el tercer indicio está dado por la discriminación arbitraria, al no ser considerada en la entrega de tarjetas de compra para uniformes de trabajo, las que sí fueron entregadas a otros funcionarios. En tal sentido, la denunciada ha negado todos los hechos en los cuales se ha fundado la denuncia de marras, señalando en términos sucintos, que ellos no serían efectivos. A continuación, el letrado detalla en extenso cada indicio, así afirma que el Primero lo constituye una serie de ataques personales, efectuados por la actual concejala, doña Lorena Polanco, quien es una figura pública dependiente de la administración municipal, la cual publicó en su red social Faceboo

Fallo

fallo quede a firme; C) que se le otorguen públicas disculpas por el alcalde, de manera indelegable, don Gastón Suazo Soto, por escrito, leídas ante el Concejo municipal en sesión ordinario y pública, convocada al efecto, por el alcalde y en presencia de su persona, en la cual se reconozcan las responsabilidades en las vulneraciones a los derechos fundamentales que sean declaradas por el procedimiento de tutela, las medidas adoptadas para superar este tipo de situaciones en la Municipalidad de San Carlos, el reconocimiento del daño causado a su persona y el compromiso de velar por que estos hechos no se repitan en esta comunidad ni en ninguna otra, comprometiendo la intervención oportuna y haciendo de la calidad del ambiente de trabajo un propósito esencial de la gestión de este municipio, con las respectivas disculpas de los daños y molestias causadas a mi persona y a mi familia; D) se disponga, bajo apercibimiento, para el caso de denuncia de incumplimiento, la realización de una audiencia de control de cumplimiento de la sentencia dentro del mes siguiente a su realización y para tal caso se proceda a remitir a la instancia de cumplimiento, aplicando al efecto las normas del art. 468 inciso segundo respecto de la indemnización determinada por la sentencia, en cualquiera de sus medidas y en beneficio de la denunciante; E) que ejecutoriada que sea la sentencia, se remita copia de ésta a la Dirección del Trabajo para fines de registro; y F) al pago de las costas de la causa.

Texto Completo (Preview)

2 Chillán, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. V I S T O: En esta causa RIT: T-6-2023 RUC: 23-4-0462786-4, el abogado don Alexis Antonio Marín Bastías, por la denunciante, doña Nayaret Del Carmen Domínguez Aguilar, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre del año pasado, por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos d

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