PODESTÁ CON INOXSTAR SERVICE SPA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 100-2025, RUC 2340529599-7, RIT O-65-2023, el abogado sr. Kilian Vargas Wassenne, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiuno de abril pasado, por el Juez sr. Raúl Santander Padilla, en la parte que acoge la demanda interpuesta por Juan Pablo Podestá Briceño, en contra de SQM Industrial S.A., como empresa principal en régimen de subcontratación, condenándola al pago de la suma de $2.244.114.-, de forma subsidiaria, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Vargas recurre de nulidad en contra de la referida sentencia por la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para desarrollar su libelo consigna antecedentes de la causa, tales como la pretensión contenida en la demanda, la rebeldía de la demandada principal Inoxstar Service SpA., la contestación de su parte, los puntos de prueba, y el resuelvo del fallo, aludiendo más adelante a las consideraciones que tuvo en vista el sentenciador para determinar la responsabilidad de su representada, reflexiones en las que erradamente se condenó a pagar $ 2.244.114.-, de forma subsidiaria, estableciendo la responsabilidad por todo el período que se extendió la relación laboral, entre el 1 de diciembre de 2022 al 8 de agosto de 2023, pese a que debió limitarse a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, que es el tiempo en que el demandante efectivamente acreditó la existencia de un régimen de subcontratación. Explica, luego de reproducir el artículo 456 del Código del ramo, que se vulneró el principio de razón suficiente en los
Fundamentos
considerandos que indica, porque no se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba, ya que no es efectivo que se hubiera incorporado el contrato de trabajo del demandante al proceso, se incorporó un anexo de contrato de trabajo de 1 de agosto de 2023, anexo en que no se indica que la relación laboral del demandante con su ex empleador, Inoxstar Service SpA., inició el 1 de diciembre de 2022; el finiquito, que incorporó el demandante, sólo cuenta con firma simple de las partes y no está ratificado ante ministro de fe conforme exige el artículo 177 del Código del Trabajo, es un proyecto, y así fue señalado en el numeral 3 de la minuta del demandante, y también consta de esa manera en las actas de audiencia preparatoria, y de juicio; y lo indicado por el Tribunal en relación con que el demandante se habría desempeñado como administrador del contrato N°9500011767, "Servicio construcción de pozas plan 2023", se desprende del referido anexo, y del comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, en el cual se señala que la fecha de término de la relación laboral fue el 8 de agosto de 2023. Luego, copiando el considerando décimo sexto, expresa que los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por Sercol Certificadora Limitada, conforme a oficio requerido por la parte demandante, correspondientes a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, dan cuenta de que el actor estaba adscrito al contrato N°9500011171, suscrito entre ambas demandadas, y el tribunal, sostiene que además, consta la solicitud de extensión del primer contrato hasta julio de 2023, documento en que efectivamente consta una solicitud de extensión, pero respecto del contrato 9500011767, no del contrato 9500011171, bajo el cual se acreditó que el actor habría prestado servicios en régimen de subcontratación en virtud de los certificados de cumplimiento referidos; también el tribunal dice que ambas obras pertenecen a SQM Industrial S.A., pero no es efectivo, porque el contrato 9500011767 corresponde a SQM Nitratos S.A., que no ha sido emplazada en la causa, según los documentos acompañados para efectos de la exhibición de documentos, por lo que no se cumplen los requisitos para la procedencia de un régimen de subcontratación. En cuanto al considerando décimo séptimo, vuelve a indicar que el régimen de subcontratación con SQM Industrial S.A. debe limitarse a diciembre de 2022, enero y febrero de 2023; y sobre el motivo décimo noveno, insiste en que el monto que se manda pagar debió limitarse exclusivamente al tiempo en que se acreditó la existencia de un régimen de subcontratación, es decir, en proporción a los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, conforme a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Finalmente, efectuando cálculos acerca de lo que debería mandarse pagar, pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo qu
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Iquique, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 100-2025, RUC 2340529599-7, RIT O-65-2023, el abogado sr. Kilian Vargas Wassenne, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiuno de abril pasado, por el Juez sr. Raúl Santander Padilla, en la parte que acoge la demanda interpuesta por Juan Pablo Podestá Briceño, en contra de SQM Industrial
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