SIN INFORMACION

TORO/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Francisco Javier Toro Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.773.124-1, ambos domiciliados en O’Higgins N°236, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por Santiago Donoso Hüe, con domicilio en Apoquindo N° 2730, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjero. Señala que el recurrente Francisco Javier Toro Torres, solicitó el 07 de abril de 2025, ante la AFP recurrida, mediante su portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica, adjuntando la documentación requerida; que, sin embargo, mediante correo electrónico de 14 de abril de 2025, es informado por la Administradora de Fondos de las razones del rechazo de su solicitud, indicándose que no puede prosperar debido a lo siguiente: “Falta constancia de afiliación el cual debe estar apostillado en el país extranjero que fue otorgado o legalizado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile. El documento aportado por la afiliada corresponde a una constancia de cotización por lo que no el documento solicitado”. Argumenta en cuanto a la legalización del certificado en comento, lo establecido en el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil Chileno que dispone lo que sigue: “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes…. 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”. Sostiene que, de este

Fundamentos

considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estado Parte de la Convención de la Apostilla o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente. Cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 239.773-2023 y sentencia de 9 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos Rol N°522-2025, ambas que estima aplicables al caso de autos. Se trajeron los autos en relación. Luego de la respectiva Vista, la causa quedó en estado de Estudio, adoptándose posteriormente el Acuerdo correspondiente, por lo quedó en estado de ser fallada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe referirse a las alegaciones de improcedencia y de falta de legitimación pasiva formuladas por la AFP recurrida, las que habrán de ser desestimadas sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que la acción constitucional de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otros derechos, tal como lo estatuye nuestra Constitución Política de la República en su artículo 20, y, además, la reclamación de autos no sólo concierne a temas relacionados con seguridad social, sino análogamente a la protección de otros derechos que en el recurso se pormenorizan. Y en lo que concierne a la falta de legitimación, sólo ha de señalarse que fue precisamente la recurrida quien que emitió el acto que se tilda de ilegal y o arbitrario por parte del recurrente, razón por la cual, y a diferencia de lo que se alega, la AFP sí tiene la legitimación pasiva que equivocadamente echa de menos, específicamente para soportar los eventuales y posibles efectos de la resolución que podría recaer en estos autos. TERCERO: Qué, ahora bien, de lo sintetizado en la sección expositiva de la presente sentencia, deviene, como una primera conclusión, que no nos hallamos ante la presencia de un derecho del actor claramente indubitado, desde que, por una parte, éste sostiene contar con el derecho p

Fallo

por tanto, participación alguna en su emisión. En cuanto a la normativa aplicable a la materia, hace presente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción, sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, además de lo dispuesto en el artículo 7° de la misma, ambos que transcribe y de los cuales se aprecia que la Ley N°18.156, faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal. Destaca que, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece, por lo que, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sis

Texto Completo (Preview)

Concepción, lunes veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Francisco Javier Toro Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.773.124-1, ambos domiciliados en O’Higgins N°236, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos

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