SILVA/SILVA (ACUM. I.C. 187-2023 CIVIL) (LTE)
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa Rol C 8723-2022 del Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Silva con Silva”, sobre solicitud de designación de juez partidor de una comunidad hereditaria. Por resolución de 17 de octubre de 2022 el tribunal a quo desechó la excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por la demandada, decisión apelada por la incidentista. Por sentencia definitiva de 5 de diciembre de 2022 el juez de ese tribunal accedió a la solicitud formulada y decidió designar como juez árbitro a don Carlos Kunsemuller Loebenferder. Contra ese fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación respecto de todos esos recursos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la apelación ingreso Rol 16.134-2022 (respecto de la sentencia interlocutoria). Primero: Tal como se consigna en la sentencia recurrida, la litigante hace consistir su excepción dilatoria en la circunstancia de que ya existe un árbitro designado y de momento que no se ha dictado la respectiva sentencia arbitral, significa que ese juicio está pendiente; Segundo: Es efectivo que existió un proceso anterior de designación de juez árbitro (Rol C-9506-2029, del 30° Juzgado Civil de esta ciudad). Sin embargo, conforme consta de esa causa, ese procedimiento arbitral se inició con fecha 01 de agosto de 2019, ocasión en que aceptó el cargo la juez árbitro designada originalmente. Así fluye de lo prescrito en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Sigue a ello apuntar que de acuerdo con lo que dispone 235 del Código Orgánico de Tribunales, a falta de regla especial, el término de caducidad para el desempeño del árbitro es de dos años contados desde esa designación. Al ser así, solo puede concluirse que no existe ningún juicio pendiente que impida actualmente el nuevo nombramiento pretendido por la peticionaria, dado que expiró el plazo designado por la ley para el cumplimiento del encargo respectivo; II.- En cuanto al recurso de casación en la forma Tercero: La recurrente demandante esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la designación efectuada está viciada de nulidad dado que existía un árbitro designado en un procedimiento anterior; Cuarto: Se hace preciso recordar que esta causal de nulidad tiene lugar cuando se falta a “algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley” o se omite “cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Por ende, para que se configure es preciso que se invoque la omisión de algún trámite al que la ley asigne esa condición de indispensable o bien que se haga valer alguna norma legal precisa que sancione con nulidad esa la eventual ausencia. Nada de ello ha observado la recurrente, razón bastante para desechar su impugnación; Quinto: En el mismo recurso se hace valer la causal del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Se arguye en tal sentido que al existir un árbitro ya designado no era legalmente procedente interponer una nueva demanda de nombramiento de árbitro; Sexto: El recurrente confunde la competencia material o relativa del tribunal a quo, esto es, la facultad que le asigna la ley para conocer del asunto propuesto, con la procedencia de la designación de juez árbitro que es cosa muy distinta, relacionada esta última con el mérito o adecuación normativa del nombramiento. Con todo, cabe consignar que la atribución legal para tal designación está dada por el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales; III.- En cuanto al recurso de apelación ingreso Rol 187-202
Fallo
fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación respecto de todos esos recursos. Considerando: I.- En cuanto a la apelación ingreso Rol 16.134-2022 (respecto de la sentencia interlocutoria). Primero: Tal como se consigna en la sentencia recurrida, la litigante hace consistir su excepción dilatoria en la circunstancia de que ya existe un árbitro designado y de momento que no se ha dictado la respectiva sentencia arbitral, significa que ese juicio está pendiente; Segundo: Es efectivo que existió un proceso anterior de designación de juez árbitro (Rol C-9506-2029, del 30° Juzgado Civil de esta ciudad). Sin embargo, conforme consta de esa causa, ese procedimiento arbitral se inició con fecha 01 de agosto de 2019, ocasión en que aceptó el cargo la juez árbitro designada originalmente. Así fluye de lo prescrito en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Sigue a ello apuntar que de acuerdo con lo que dispone 235 del Código Orgánico de Tribunales, a falta de regla especial, el término de caducidad para el desempeño del árbitro es de dos años contados desde esa designación. Al ser así, solo puede concluirse que no existe ningún juicio pendiente que impida actualmente el nuevo nombramiento pretendido por la peticionaria, dado que expiró el plazo designado por la ley para el cumplimiento del encargo respectivo; II.- En cuanto al recurso de casación en la forma Tercero: La recurrente demandante esgrime la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se sustanció esta causa Rol C 8723-2022 del Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Silva con Silva”, sobre solicitud de designación de juez partidor de una comunidad hereditaria. Por resolución de 17 de octubre de 2022 el tribunal a quo desechó la excepción dilatoria de litis pende
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica