JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

PÉREZ/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se tuvieron por acreditados conforme a la prueba rendida -octavo-, aquel que se pronuncia acerca de la improcedencia del despido, las circunstancias que determinaron declarar la nulidad del despido y su convalidación, además de indicar el raciocinio donde se establece como un hecho de la causa que entre las demandadas se celebró un contrato respecto de la licitación pública denominada ingeniería de detalle estaciones tramo A línea 7 Metro Santiago, vinculación que la demandada Metro S.A. no desconoce al contestar la demanda, precisando que el artículo 7º (del contrato) indica que el trabajo se deberá desarrollar en las oficinas del Consultor en la ciudad de Santiago de Chile expresamente habilitadas para el proyecto, donde deberá ubicarse el 100% del personal exigido en las bases de licitación. Posteriormente, el recurso se refiere específicamente a los hechos de la solicitud de declaración de régimen de subcontratación, que se analizan en los

Fundamentos

considerandos de la sentencia relativos a los hechos que se tuvieron por acreditados conforme a la prueba rendida -octavo-, aquel que se pronuncia acerca de la improcedencia del despido, las circunstancias que determinaron declarar la nulidad del despido y su convalidación, además de indicar el raciocinio donde se establece como un hecho de la causa que entre las demandadas se celebró un contrato respecto de la licitación pública denominada ingeniería de detalle estaciones tramo A línea 7 Metro Santiago, vinculación que la demandada Metro S.A. no desconoce al contestar la demanda, precisando que el artículo 7º (del contrato) indica que el trabajo se deberá desarrollar en las oficinas del Consultor en la ciudad de Santiago de Chile expresamente habilitadas para el proyecto, donde deberá ubicarse el 100% del personal exigido en las bases de licitación. Posteriormente, el recurso se refiere específicamente a los hechos de la solicitud de declaración de régimen de subcontratación, que se analizan en los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del fallo, transcribiendo las partes pertinentes. Enseguida, la recurrente afirma que, a través de la decisión antes citada, el tribunal infringió el artículo 183-A del Código del Trabajo. Cita como antecedentes fácticos de su pretensión que y que justificarían la causal invocada, el libelo recursivo contempla ciertos hechos que habrían sido acreditados y establecidos en el juicio, mencionando al efecto que el actor prestó servicio para la demandada principal a contar del 1 de junio de 2022, terminando su relación por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que fue declarado como injustificado; que -el actor- fue contratado como proyectista en la obra denominada Estudio de Ingeniería de Detalle Estaciones tramo A, Línea 7 Metro, Metro de Santiago, de acuerdo con su contrato de trabajo y anexos; que este proyecto beneficiaba a Metro y que su trabajo era útil a la empresa mandante; que sus funciones las realizaba desde su domicilio atendido al anexo de teletrabajo; que otros trabajadores realizaban las mismas funciones pero desde Santiago; que existe un contrato civil o comercial que unió a la demandada principal y a la demandada Metro en el marco del cual se desarrollaban las funciones; que este contrato impone ciertos requisitos de acuerdo al lugar donde se deben prestar los servicios; que el trabajador igualmente fue contratado para desarrollar las funciones, en teletrabajo en su domicilio, las cuales fueron realizadas por la vigencia de la relación laboral; que la empresa Metro no ejerció su derecho a información y retención sobre el actor y que las cotizaciones del actor al momento de su despido se encontraban impagas. Ahora, con respecto de la configuración jurídica de la causal, indica que el artículo 183-A del Código del Trabajo resulta aplicable a la especie toda vez que el demandante prestaba servicios para

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema que ratificaría lo ya expuesto. Sin embargo -continúa- el tribunal acogió la excepción de falta de legitimación pasiva determinando que no existía régimen de subcontratación agregando requisitos adicionales a los normativos toda vez que primeramente determina un elemento locativo y luego establece que esto se sujeta o condice de acuerdo a lo convenido por las empresas en el contrato civil o comercial que los une. Sin embargo, la locación en que la sentencia se refiere no está expresamente establecida ni en la letra ni en el espíritu del artículo 183 A del Código del Trabajo que define lo que debe entenderse por subcontratación y tampoco en la historia fidedigna de su establecimiento que lo excluyó expresamente y que fue motivo de análisis y discusión en el proceso legislativo rechazando la locación del trabajador en dependencia de la empresa principal como un requisito de esta figura. En tal sentido, invoca un dictamen de la Dirección del Trabajo que fijó el sentido y alcance del artículo 183 del Código del Trabajo estableciendo que la ley no exige que el trabajo deba ser realizado en las dependencias o espacios físicos de la empresa mandante importando únicamente que el servicio se preste para la empresa independiente de que sea dentro o fuera de sus instalaciones. Ahora, respecto al requisito que agregó el tribunal de que el trabajo se debe enmarcar dentro de los términos del contrato civil o mercantil que una a las empresas demandadas, indi

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, el abogado don Aldo Andrés Gómez Concha, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de noviembre de dos mil veinticuatro, por doña Javiera Opazo Vaccaro, Jueza titular del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en

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