MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL ANTONIO BELLO SILVA
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
SUSTRACCIÓN DE MADERA ART. 448 SEPT INC 1º Y OCTIES INC. 1º
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, se ha elevado en apelación la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Carlos de dos de junio último, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, no accedió a la solicitud efectuada por la sociedad de Transportes Los Castaños Limitada, en orden a la restitución vehículo motorizado marca Hyundai modelo HD 65 DLX D CAB, placa patente única LYXZ-63, que consta inscrito a su nombre. 2°.- Que, el Ministerio Público y la parte querellante han solicitado la confirmación de la resolución apelada, por cuanto se trata de un vehículo utilizado en la comisión de un ilícito. 3°.- Que, el artículo 448 septies del Código Penal, establece que: “El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 unidades tributarias mensuales se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 unidades tributarias mensuales. Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 unidades tributarias mensuales o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso” Por su parte, el artículo 189 del Código Procesal Penal, señala que las reclamaciones respecto de los objetos recogidos o incautados, serán conocidas por el Juzgado de Garantía, quien se limitará a declarar el derecho del reclamante, sin que la devolución se efectúe hasta después de concluido el procedimiento, a menos, que se considere innecesaria su conservación, procediendo la entrega, solo respecto de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, conforme lo dispone el inciso segundo de la norma. 4°.- Que, conforme a los antecede
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 448 septies del Código Penal, y 189, 370 y 380 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de dos de junio de dos mil veinticinco, sin perjuicio del debate que, al efecto, pueda producirse en la audiencia de procedimiento simplificado fijada. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gallardo quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada y en su lugar disponer la devolución del vehículo al tercerista quien acreditó ser propietario del mismo, teniendo especialmente presente que, una interpretación armónica de las normas previstas en los artículos 31, 31 bis y 448 septies del Código Penal, conduce a establecer que el comiso del vehículo incautado únicamente resulta procedente en el caso de existir una sentencia condenatoria, lo que en la especie aun no ocurre, a lo que se suma, que respecto de dos de los requeridos se ha arribado a una suspensión condicional del procedimiento, lo que, a juicio de esta disidente permite estimar que la dilación en la devolución del móvil ocasiona a su propietario un perjuicio teniendo especialmente en cuenta que a su respecto existen antecedentes que hacen plausible la alegada buena fe con la que interviene en este proceso. Téngase por notificados a los intervinientes. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C. 440-2025 Penal.-
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Chillán, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, se ha elevado en apelación la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Carlos de dos de junio último, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, no accedió a la solicitud efectuada por la sociedad de Transportes Los Castaños Limitada, en orden a la restitución vehículo motorizado marc
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