FONSECA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Caroca Colarte interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Deicy Marioly Fonseca Sanhueza, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la región de Ñuble, representada legalmente por doña Valeria Céspedes Gómez; por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la resolución administrativa REX N° R-01-S-47477-2025 de fecha 10 de abril del año en curso, que confirma el rechazo de pago de las licencias médicas N°s 95509546-4, 96967006-2, 98277906-5, 99510488-1, lo que estima vulneratorio de las garantías previstas en los numerales 18 y 24 de nuestra carta fundamental. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho del recurso interpuesto refiere que la recurrente ha presentado cuatro licencias médicas durante el periodo 2024, por enfermedad grave de niño menor a un año, por el periodo de 120 días, las cuales fueron rechazadas por las recurridas. Añade que el origen de sus licencias se encuentra en el nacimiento de su hijo Mateo Rivas Fonseca, quien habría nacido prematuramente, a las 34 semanas de gestación, con Hidronefesis congénita, habiéndose sometido a diversas cirugías entre octubre de 2023 y enero de 2024, siendo de extremo cuidado al presentar además inmunodeficiencia primaria. Sin embargo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble, a pesar de encontrarse acreditada suficientemente la necesidad de las licencias procedió a rechazarlas, por “no existir causa médica que justifique el reposo; reposo prolongado para patología”. Por lo anterior, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual mediante el dictamen n° R-01-S-47477-2025 de fecha 10 de abril de 2025, confirmó lo resuelto, manteniendo el rechazo de las licencias N°s 95509546-4, 96967006-2, 98277906-5, 99510488-1. Plantea que tales decisiones no se ajustaron a la normativa que regula la materia, al carecer de un fundamento que las motive y por no haber ejecutado aquellas medidas expresamente contempladas por la ley para determinar la condición de salud del hijo de su representada Mateo Rivas Fonseca y resolver fundadamente y en relación a sus circunstancias particulares y únicas, y no de manera generalizada y abstracta, como pareciera que fue en los hechos, ya que, su periodo de recuperación fue incluso más extenso que el de las licencias otorgadas, llevándole su deber de cuidado a incluso renunciar a su trabajo. En el derecho, sostiene la arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido, refiriendo como vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesta la presente acción constitucional, admitirla a tramitación, y en definitiva acogerla, declarando que el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, se apruebe y ordene el pago de las licencias médica previamente individualizadas, con costas. 2°.- Que, comparece don José Torres Quiroz, presidente(s), de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble, y plantea que la recurrente presentó reposo continuo desde el 10 de septiembre del 2023 hasta el 24 de mayo del 2024. Durante dicho lapso temporal, tramitó 13 licencias médicas de distinta índole y diagnósticos. Refiere que, la recurrente presentó 5 licencias médicas de enfermedad grave de hijo menor de un año, por el diagnostico de “hipogammaglobunilemia”, las cuales se extendieron por 7 días cada una, desde el 25 de octubre hasta el 28 de novie
Fallo
por tanto, un acto ilegal o arbitrario de su parte, que vulnere las garantías fundamentales de la recurrente, máxime si en la resolución recurrida se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. Finaliza solicitando a esta Corte tener por evacuado el informe solicitado y con su mérito, rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. 4º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que est
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Chillán, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Caroca Colarte interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Deicy Marioly Fonseca Sanhueza, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Inval
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