COMERCIALIZADORA DE MAQUINAS C C/ CARLOS SEGUNDO PEREIRA DIAZ
Rol
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha 12 de abril de 2025, dictada en autos RUC 2410011806 RIT 1485-24 dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, se adoptó la siguiente resolución: I Que se condena a Carlos Segundo Pereira Díaz Rut 6.044.333-5, como autor de un delito consumado de Giro Fraudulento de Cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 y 42 del DL 707, por los hechos ocurridos en esta ciudad el día 14 de diciembre de 2023, a las penas de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio y multa de Diez (10) unidades tributarias mensuales. II.- Que se le condena además a la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena. III.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de Remisión Condicional, por el lapso igual al de la pena privativa de libertad impuesta. El condenado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva; sin que existan otros abonos que considerar. IV.- Que la pena de multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la U.T.M al momento de su pago, que deberán efectuar mediante un depósito en la Tesorería General de la República cuyo comprobante de pago deberán acompañar al Tribunal, a fin d
Fundamentos
considerando final. Recurre contra esta sentencia el abogado defensor privado don Luis Nehme Boggioni, invocando dos causales de nulidad previstas en el Código Procesal Penal una en subsidio de la siguiente. Las causales invocadas fueron la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19 n°3 de la Constitución Política de la República y 297 del Mismo Código Procesal Penal. En subsidio de esa causal interpone la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 22 y 42 del DFL 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. Luego de exponer los antecedentes y fundamentos de su recurso, peticiona que se acoja su recurso, anulando el juicio oral y la sentencia que se dictó conforme a él por el Juzgado de Letras y Garantía de Copiapó, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes a la magistratura no inhabilitada que corresponda. Con fecha 22 de mayo de 2025 la Excma. Corte Suprema recondujo la causal interpuesta como principal a aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal por lo que remitió los antecedentes a esta Corte. El día 10 de junio de 2025 tuvo lugar la vista del recurso, oportunidad en que alegó el abogado don Luis Nehme Boggioni por el mismo y, en contra doña Macarena González Cerda. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado defensor privado don Luis Nehme Boggioni por la defensa de don Carlos Pereira Díaz interpone recurso de nulidad invocando los siguientes argumentos: La primera causal de su recurso, es la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 297 del Código Procesal Penal. Para argumentar la concurrencia de esta causal, afirma que, según consta de la propia lectura de la sentencia recurrida, el querellado ha sido condenado con el mérito de fotocopias simples de los cheques acompañadas como fundantes de esta acción. Expone que los cheques originales y sus actas de protesto, el cuerpo del delito, no se incorporaron materialmente a la causa, ni como antecedentes de la querella, ni como medios de prueba, ni en ninguna otra calidad. En otras palabras, asevera, la querellante omitió rendir prueba material, la que fue reemplazada por meras fotocopias simples de ésta, unidas a copia del expediente tramitado en sede civil, esto es, la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques, y la certificación de no consignación realizada en dicha causa. Indica al respecto que el considerando undécimo de la sentencia recurrida establece que: “Que en e
Fallo
por tanto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Añade que, por su parte, el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida establece que el encartado procedió a girar once cheques sin fondo, conducta que si bien por sí sola, no configura el ilícito mencionado, acompañada del protesto de los cheques, su notificación judicial y la no consignación de fondos dentro de plazo, permiten configurar el tipo penal señalado. Es decir, expresa, considera la notificación judicial del protesto, como un elemento del tipo del delito, pero ocurre que los cheques fueron librados por dos suscriptores y solo se realizó la notificación judicial de protesto de cheques respecto del encartado y no del otro librador, lo que por sí solo no es suficiente para configurar el delito. Sostiene que la infracción de ley indicada, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto de haberse resuelto y fallado la causa con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 22 y 42 del DFL 707, se habría, necesariamente, tenido que absolver al querellado toda vez que la parte querellante no notificó el protesto a los dos libradores de los cheques cuyas copias simples se acompañaron a la querella como instrumentos fundantes de la misma. Puntualiza que, cualquiera sea la teoría que se adopte respecto de la naturaleza del delito de giro doloso de cheques, la notificación del protesto debió dirigirse contra ambos libradores., así resulte que dicha gestión se considere que el acto
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha 12 de abril de 2025, dictada en autos RUC 2410011806 RIT 1485-24 dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, se adoptó la siguiente resolución: I Que se condena a Carlos Segundo Pereira Díaz Rut 6.044.333-5, como autor de un delito consumado de Giro Fraudulento de Cheques, previsto y sancionado
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