SIN INFORMACION

OSSANDÓN CORTÉS, DEAN ERIK/JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBO

Rol

Fecha

21 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Alejandro García García, abogado, Defensor Penal Público, interponiendo recurso de amparo en favor del imputado DEAN ERIK OSSANDÓN CORTÉS, contra la resolución dictada por el magistrado don Edgardo Arturo Pinto Solís, del Juzgado de Garantía de Coquimbo, el 14 de junio de 2025, en causa RIT 2526-2024, RUC 2400536357-4, por medio de la cual, sin previa audiencia, se autorizó el ingreso del amparado al módulo 95 “terapéutico” del Complejo Penitenciario de La Serena. Expone que, el 12 de mayo de 2024 se verificó la detención del amparado, disponiéndose la ampliación de la misma hasta el día 15 de mayo del año 2024 oportunidad en la cual se formalizó la investigación en contra de éste, por dos hechos que, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos de homicidio, en grado de frustrado, el primero, y lesiones graves y amenazas simples, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, el segundo, todos en calidad de autor. Agrega que, el 29 de abril del año 2025 se suspendió el procedimiento respecto del amparado conforme lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, y se le sujetó a la medida cautelar de internación provisional previsto en el artículo 464 del mismo cuerpo legal, decretándose que su defendido debía permanecer en la Unidad de Salud del Complejo Penal de La Serena hasta que se generara un cupo en el Hospital Philippe Pinel de Putaendo. Indica que, el 13 de junio del año en curso Gendarmería de Chile informó al tribunal que el amparado no requería de hospitalización y que, por un brote de tuberculosis, se necesitaban las instalaciones que ocupaba su defendido, por lo que solicitaron autorización para ingresarlo al módulo 95 denominado por Gendarmería de Chile como “terapéutico”. Así las cosas, el 14 de junio del año en curso el, juez recurrido, vulnerando el principio de bilateralidad de la audiencia, autorizó el traslado del imputado al módulo 95 del Complejo Penal de La Serena lo cual, alega, es absolutamente improcedente. Cita el artículo 464 del Código Procesal Penal, y observa que, la resolución impugnada autoriza el traslado contra texto legal expreso, por lo que es necesariamente ilegal, y al carecer de sustrato jurídico, también es arbitraria. Hace presente que, según sus averiguaciones, el módulo 95 , corresponde a uno donde se encuentran personas condenadas que requieren tratamiento médico derivado de un consumo adictivo de alcohol o drogas, por lo que el traslado decretado vulnera la segregación entre personas imputadas y condenadas y no procede que una persona a cuyo respecto se presume su inimputabilidad permanezca en un módulo de la Cárcel y no en un establecimiento asistencial en este caso el Hospital Philippe Pinel como se decretó y determina la norma antes referida. Alega que, la situación de su defendido se opone a lo dispuesto en el artículo 1° inciso cuarto de la Carta Fundamental, ya que, en la especie, el amparado está siendo tratado como un objeto y no c

Fallo

por tanto, se acoja el recurso de amparo, y se ordene el inmediato traslado del amparado al Hospital Philippe Pinel de Putaendo, sin perjuicio de las demás medidas que en derecho se estimen pertinentes. SEGUNDO: Que, a folio 4 evacuó informe el juez recurrido, don Edgardo Arturo Pinto Solís. Expone que, efectivamente, en la causa RIT 2526-2024, el 14 de junio en curso se dispuso a autorizar a Gendarmería de Chile el ingreso del amparado al módulo 95 denominado “terapéutico” del Complejo Penal de La Serena, teniendo presente para ello lo informado por el Hospital Philippe Pinel de Putaendo, en el sentido que el imputado se encuentra en lista de espera en la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas de dicho establecimiento, en el lugar N°52, considerando que no existen a esa fecha cupos disponible para disponer su atención. Esta resolución guarda concordancia con lo resuelto en audiencia de 29 de abril en curso, en que se suspendió el procedimiento de acuerdo lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y se dispuso que el amparado debía permanecer en la Unidad de Salud del Complejo Penal de La Serena hasta que se generara un cupo en el Hospital Philippe Pinel de Putaendo. Agrega que, la autorización contenida en la resolución recurrida no altera lo decidido en la resolución que suspendió el procedimiento, y si bien efectivamente el imputado debió ser trasladado al Hospital de Putaendo, dicha circunstancia no se ha verificado por la situación de hecho expuesta por

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Ossandón Cortés, Dean Erik Juez del Juzgado de Garantía de Coquimbo Recurso de Amparo Rol Nº339-2025.- La Serena, veintiuno de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Alejandro García García, abogado, Defensor Penal Público, interponiendo recurso de amparo en favor del imputado DEAN ERIK OSSANDÓN CORTÉS, contra la resolución dictada por el magistrado don Ed

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