SIN INFORMACION

LISCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece María Laura Liscano Martínez, Licenciada de Estudios Internacionales, quien dice: que de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, y al Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer la presente acción constitucional de Protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representado por don Víctor Ramos Muñoz, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Palacio Moneda s/n, comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria, privando o perturbando dicha omisión los derechos constitucionales de “igualdad ante la ley” y “debido proceso”, establecidos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en favor de Lisleny Carolina Barrios Venera, nacional de Venezuela, pasaporte número 170056724. La acción constitucional de protección, se basa en los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- LOS HECHOS Con fecha 23 de julio de 2021, la extranjera en favor de quien se recurre, remitió solicitud de regularización migratoria a la Subsecretaría del Interior en virtud del artículo 155 Nº 9 de la ley Nº 21.325, la cual fue recepcionada conforme según comprobante que se acompaña. Por otra parte, la recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener el beneficio impetrado, además de no tener antecedentes penales. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 1370 días desde efectuada la solicitud, ésta aún no ha sido resuelta. Este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente temporal, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, afectando su desarrollo personal y familiar, además de su proceso de arraigo en el país. II.- EL DERECHO A. Omisiones recurridas y derechos constitucionales garantizados vulnerados. Igualdad ante la ley La omisión por parte de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones ha privado, perturbado o amenazado el derecho constitucional a la igualdad ante la ley del afectado toda vez que el recurrido ha excedido de manera ilegal y arbitraria el plazo para resolver su solicitud de regularización migratoria, enviada con fecha 23 de julio de 2021 sin que a la fecha se haya pronunciado respecto de tal solicitud del recurrente, habiendo transcurrido más de 1371 días, esto es 3 años, 9 meses y 1 día. Dicho actuar contraviene asimismo los Principios de Celeridad, Conclusivo y de Economía Procedimental, en que se sostiene los procedimientos administrativos, consagrados en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. El artículo 20 de la Constitución Política de la República fija la acción constitucional e incluye dentro de su esfera de acción los derechos consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 3, siendo en consecuencia procedente la acción en el caso de marras. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representado por don Víctor Ramos Muñoz, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria de doña Lisleny Carolina Barrios Venera, por privar, perturbar o amenazar dicha omisión los derechos constitucionales de “igualdad ante la ley” y “debido proceso”, establecidos en el artículo 19 n°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, acogerlo a tramitación, y, conforme a la información y documentación acompañada: Que se ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de regularización migratoria objeto de este recurso en un plazo no superior a 15 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre f

Fallo

por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. En ese contexto, es útil precisar, a modo ejemplar, que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el aumento exponencial que han tenido este tipo de solicitudes en los últimos años: mientras que entre los años 2019 y 2021 se contabilizaron únicamente alrededor de 180 requerimientos, solo el año 2022 se registraron más de 900, cifra que aumentó exponencialmente el año 2023, época en la que se contabilizaron más de 10.000, lo cual se traduce en un aumento de más del 964% de este tipo de solicitudes solo entre los años 2022 y 2023. De ahí que corresponda desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años, tal como acertadamente ha razonado, a modo ejemplar, la Iltma. C

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece María Laura Liscano Martínez, Licenciada de Estudios Internacionales, quien dice: que de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, y al Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer la presente acción

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