SIN INFORMACION

C-M SPA/PERALTA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, compareció el abogado Nofal Abud Maeztu, cédula nacional de identidad N°11.472.433-5, en representación convencional, de Boris Nicolás Contreras Kusch, chileno, casado, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°8.382.586-3, y de la Sociedad C-M SpA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.209.665-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Benavente 550, oficina 702, comuna de Puerto Montt, quien interpuso recurso de protección en contra de Mayela del Rosario Peralta Borja, peruana, cédula de identidad N°27.085.232-7, ignora estado civil y ocupación, domiciliada en calle Lord Cochrane N°309, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber realizado diversas publicaciones en redes sociales, las cuales resultan ser manifiestamente difamatorias, lo cual ha afectado sus garantías constitucionales relativas a 19 N°3, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expuso que en las publicaciones de la recurrida acusa falsamente de graves hechos que Boris Contreras jamás ha cometido, a través de publicaciones en la red social Instagram mediante cuentas o perfiles creados especialmente para ello, “borisdestructordemujeres” y “live_modeon”, utilizando el calificativo despectivo de “boris destructor de mujeres” como nombre de usuario así como también en sus publicaciones, para denostar si no criminalizarlo como alguien que atenta en contra de las mujeres con el afán de destruirlas, con toda la carga negativa que desde el punto moral y legal conlleva lo anterior. Agregó que esto afecta la honorabilidad, buen nombre, prestigio social e imagen pública del recurrente, tanto como persona natural y como empresario, cuya representada, la recurrente sociedad C-M SpA, igualmente ha resultado gravemente afectada en su derecho a la honra, al buen nombre, reputación, fama e imagen pública, producto de las múltiples publicaciones difamatorias realizadas por la recurr

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el arbitrio denunciado consiste en las publicaciones efectuadas en redes sociales por la recurrida, las que, se aduce, reúnen el carácter de difamatorio en contra de los recurrentes, afectándolos en su honorabilidad, buen nombre, prestigio social e imagen pública. Se alega que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°3, N°4 y 24 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Quinto: Que, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Carta Fundamental asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, de los antecedentes allegados por la recurrente se tiene por establecido que ésta efectuó publicaciones en redes sociales, de carácter denostativo en contra de la recurrente de esta causa. Éstas constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación de la recurrente, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara: I.- Que SE ACOGE, con costas de la instancia, la acción interpuesta por el abogado Nofal Abud Maeztu, en representación de Boris Nicolás Contreras Kusch, y de la Sociedad C-M SpA, en contra de Mayela del Rosario Peralta Borja, todos ya individualizados. II.- En consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones alusivas a la recurrente de la red social Instagram o toda otra similar -para el caso de que no lo hubiese hecho ya- y en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor en contra de Boris Nicolás Contreras Kusch, y de la Sociedad C-M SpA. No firma la Presidenta doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1636-2024.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. A la presentación folio N° 28: Atendido el estado procesal, no ha lugar. Vistos: A folio 1, compareció el abogado Nofal Abud Maeztu, cédula nacional de identidad N°11.472.433-5, en representación convencional, de Boris Nicolás Contreras Kusch, chileno, casado, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°8.382.586-3, y de la Sociedad

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