ANDREINA MARILÚ ARANGUREN MESA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece ANDREINA MARILU ARANGUREN MESA, de nacionalidad Venezolana, Cédula de identidad Venezolana 19.511.549, trabajadora independiente, domiciliada en la comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone reclamo del artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, cédula nacional de identidad N°12.627.882-9, domiciliado en San Antonio Nº580, comuna de Santiago. La reclamante interpone recurso en contra de la Resolución Exenta Nº24572189, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, donde formula diversos argumentos jurídicos y fácticos orientados a sustentar la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo que dispone su expulsión del territorio nacional. En su petición, solicita fundadamente que dicha resolución sea revocada, atendido el conjunto de circunstancias excepcionales de orden humanitario, familiar, médico y social que concurren en su situación particular. La reclamante reconoce expresamente haber ingresado al país por paso no habilitado en enero del año 2020; sin embargo, justifica tal acción en el contexto de la severa crisis política, económica, sanitaria y humanitaria que afecta a su país de origen, Venezuela. En su calidad de madre de dos hijos menores de edad, se vio compelida a abandonar su territorio natal en búsqueda de mejores condiciones de vida que, eventualmente, permitieran la reunificación familiar bajo un contexto de estabilidad y seguridad. Aduce que, desde su arribo al territorio nacional, ha desplegado esfuerzos concretos para regularizar su situación migratoria, los cuales incluyen presentaciones espontáneas ante la autoridad competente, el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes y la manifestación constante de su voluntad de someterse a la legislación nacional vigente en materia migratoria. Hace presente, asimismo, que durante su permanencia en Chile debió
Fundamentos
fundamentos centrales para requerir la permanencia en el territorio nacional, toda vez que los restos de la menor se encuentran sepultados en el cementerio municipal de Alerce, comuna de Puerto Montt, lugar donde actualmente reside la reclamante. Agrega que ha construido un vínculo efectivo con la comunidad local y que ha desarrollado un arraigo tanto social como familiar y laboral, encontrándose actualmente a la espera de formalizar una relación de trabajo en el país. Asimismo, destaca el reencuentro con su hijo mayor, quien también se encuentra residenciado en Chile, lo que refuerza el componente afectivo y familiar de su integración. En el plano normativo, invoca la aplicación del artículo 141 de la Ley Nº21.325 de Migración y Extranjería, así como la protección que otorgan diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 4, 5, 17 y 22, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 12 y 23, todos los cuales tutelan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la salud, a la reunión familiar y a la libre circulación y residencia. Señala que la medida impugnada vulnera los principios de proporcionalidad, dignidad y no devolución, y contraviene directamente las obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha contraído en materia de derechos humanos, en especial aquellas referidas a la protección de personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Refiere para ello jurisprudencia reciente y pertinente emanada de la Excma. Corte Suprema, en que se ha reconocido la improcedencia de medidas expulsivas cuando se acreditan circunstancias excepcionales que comprometen el derecho a la reunificación familiar, la protección humanitaria o la existencia de procesos de integración social o laboral avanzados. Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa de expulsión impugnada, autorizándose su permanencia legal en el país, con el objeto de garantizar el pleno respeto de sus derechos fundamentales y de aquellos que emanan de su vínculo familiar y comunitario constituido en Chile. A folio 7 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso especial de reclamación interpuesto, fundando su petición en que la resolución de expulsión impugnada fue dictada por autoridad competente, actuando dentro del marco de sus atribuciones legales y con pleno respeto a las disposiciones que rigen la materia migratoria, particularmente aquellas contenidas en la Ley Nº21.325 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº296 del año 2022. En opinión del órgano administrativo reclamado, la resolución impugnada fue adoptada por autoridad legalmente habilitada, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, ejerciendo competencias expresas otorgadas por el ordenamiento jurídico, particularmente conforme a lo dispuesto en los artículos 13
Fallo
por tanto, su improcedencia formal. En cuanto a las alegaciones referidas a la existencia de arraigo social, laboral o familiar, el Servicio Nacional de Migraciones manifiesta que tales vínculos no fueron invocados ni acreditados oportunamente en la sede administrativa, y que los documentos acompañados en sede jurisdiccional resultan insuficientes, genéricos o carentes de idoneidad técnica para desvirtuar la legalidad del acto impugnado, todo ello en relación a los criterios establecidos en el artículo 129 de la referida ley. Así, no se acompañaron contratos laborales válidos ni certificaciones de cotizaciones previsionales que permitan constatar un vínculo laboral vigente y económicamente sustentable; tampoco se acreditó vínculo familiar con hijos o ascendientes con residencia definitiva en el país, ni otros factores relevantes como edad, dependencia o interés superior del niño. Por otra parte, la autoridad administrativa recalca que la infracción migratoria cometida por la recurrente no puede ser trivializada, en tanto implica una afectación concreta y relevante al bien jurídico protegido por la normativa migratoria, esto es, la soberanía, el orden público interno y la seguridad nacional, siendo además una práctica que favorece fenómenos delictivos de mayor escala como el tráfico de migrantes, la trata de personas y el crimen organizado transfronterizo. En virtud de tales consideraciones, y en aplicación del principio de proporcionalidad, se concluye que la medida de expu
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. A la presentación folio N° 18: Estese al mérito de autos. Vistos: A folio 1, comparece ANDREINA MARILU ARANGUREN MESA, de nacionalidad Venezolana, Cédula de identidad Venezolana 19.511.549, trabajadora independiente, domiciliada en la comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone reclamo del artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del
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