C/ FABIAN HERNAN CUELLO SOLIS
Rol
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto anteriormente en dicho domicilio y tampoco en posesión del acusado don Fabian Cuello Solís. TERCERO: Que, el Tribunal del grado fijó como hecho acreditado en su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: En cuanto a la causal de nulidad que aduce el recurrente en forma principal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al 342 letra c) y 297 todos del mismo cuerpo legal. Que, estima la defensa que la judicatura da por establecido el hecho acreditado conculcando el principio de razón suficiente, debido a que el razonamiento no es susceptible de reproducción, toda vez que se realiza una descripción de los medios de prueba, y luego señala la conclusión a la cual se arriba, pero no existe un razonamiento, que nos exponga porque en definitiva a través de los diversos medios de prueba expuestos se logra acreditar el hecho probado. En definitiva, se extrañan las razones por las cuales aquellos medios de prueba le permiten arribar a la conclusión a la cual llega. Señala que existe una descripción de los medios de prueba, la conclusión a la cual se arriba, pero no existe un razonamiento, que nos exponga porque en definitiva a través de los diversos medios de prueba expuestos se logra acreditar el hecho probado. Cabe hacer presente que la defensa cuestionó el elemento subjetivo del tipo, el animus detinendi, del delito de porte ilegal de arma prohibida cuestionando la tenencia con ánimo de señor del arma prohibida encontrada en el domicilio de Rabuco, para ellos se valió de la declaración del acusado don Fabian Cuello que señalo no tener conocimiento de que se encontraba el arma, además de 3 testigos de la defensa, estos es Raúl Cuello Saavedra, Clara Solís Solís y Ángelo Cuello Solís, que básicamente declararon que además del hallazgo del arma en el domicilio indicado dicho armamento nunca fue visto anteriormente en dicho domicilio y tampoco en posesión del acusado don Fabian Cuello Solís. TERCERO: Que, el Tribunal del grado fijó como hecho acreditado en su considerando noveno en virtud de lo dispuest
Fallo
fallo en estudio que no se sabe si el acusado tuvo participación en el hecho, dado que no se acompañó la declaración del mismo que permita comprender que los hallazgos son producto de su propia declaración. Y, en sentido contrario, el ente persecutor si acompaña antecedentes para concluir en la forma que lo hace. Lo exigido por la ley es el suministro de datos y comprobables. Así, la situación que acompaña la defensa no es comprobable y el Ministerio Público da cuenta de situaciones que si son probadas en estrados. Si el tribunal señala que no la hubo, por falta de prueba, malamente puede hacerse lugar a la petición de la defensa. Además, en esta causal es posible evidenciar la existencia de un yerro, dado que lo que establece la sentencia del grado es que la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal solo concurre respecto del delito de tráfico y al porte conocido, de tal modo que no es procedente lo alegado por la defensa. DÉCIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, en el caso en análisis, la adopción por parte del Tribunal del grado de una comprensión determinada y, que explicita en la sentencia a través de la no configuración de la noción legal referida, forma parte de la facultad de los juzgadores, valorando de esta manera, que la convicción que adquiere en orden no estimar concurrente los presupuestos materiales de la cooperación eficaz, lo que no implica que hayan incurrido en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC 2100508601-6 y RIT 175-2023 del Tribunal Penal En Lo Penal de Quillota, se registró la sentencia definitiva dictada del día quince de mayo del año en curso, por el cual se condena a Fabián Hernán Cuello Solís, cédula de identidad 18.878.833-5, como autor di
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