TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

MILYUNIR SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE

Rol

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 13°, 14°, 16°, 20°, 22° y los párrafos segundo y tercero del motivo 23°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por MILYUNIR SpA contra la Resolución Exenta N° 2380 emitida el 6 de septiembre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejando ésta sin efecto y disponiendo en su lugar la devolución del IVA Exportador, solicitado en el Formulario 3600, folio 10181880, por un monto histórico de $426.889.386. Segundo: Que el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que el IVA "afecta a las ventas y servicios" y, según el artículo 23 Nro. 1 de la misma ley, los contribuyentes afectos a su pago tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. De esa manera, el derecho al crédito fiscal nace únicamente si se ha producido el hecho gravado venta -o prestación de servicios-, beneficiando a los contribuyentes afectos al pago de IVA que respecto de esas operaciones sean compradores -o utilicen los servicios-. De ahí que el número 5 del mencionado artículo 23 establece una serie de hechos o circunstancias en las que objetivamente puede presumirse que no es real la operación de venta -o prestación de servicios- y, por ende, que no ha ocurrido realmente el hecho gravado con IVA, o que no es real el monto de esa operación, a saber: que el IVA fue recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o que dichas facturas fueron otorgadas por personas que no son contribuyentes de este impuesto. Tercero: Que, en tanto presunción, el mismo precepto permite al contribuyente de IVA que actúa “de buena fe” -exigencia que se desprende de lo previsto en su inciso final- conservar su derecho al crédito fiscal si cumple los extremos que detalla en sus incisos 2° a 5°, pero como se viene explicando, todo ello bajo el presupuesto básico e ineludible de que se ha producido efectivamente el hecho gravado, esto es, una venta -o la prestación de servicios-, y por el monto declarado. Pero, además, si se quiere recuperar ese IVA recargado en la adquisición de bienes después exportados -como en este caso-, conforme al artículo 36 de la misma ley, desde luego debe demostrarse también la efectividad de esa operación de exportación y su monto. Cuarto: Que, pues bien, con el conjunto de prueba rendida en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado suficientemente corroborada, bajo el estándar de prevalencia o preponderanci

Fallo

se decide que se rechaza íntegramente dicho reclamo. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro suplente Manuel Rodríguez Vega. Rol Tributario N° 206-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13°, 14°, 16°, 20°, 22° y los párrafos segundo y tercero del motivo 23°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada

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