EHREMBERG/ALUMINIOS VIDRIERIAS TOBALABA - (CUSTODIA N°1225-2025)
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos primero y octavo que se eliminan; asimismo se suprime la frase que comienza con la expresión “Finalmente se advierte…” y que concluye en “…certificación alemana”, que se lee en el motivo sexto. Por último, en la segunda parte del considerando quinto se sustituye la expresión “demandante” por “denunciado” en la parte que se refiere a la indicación de la prueba aportada por esa parte. Y teniendo en su lugar y además presente: I. En cuanto a la caducidad. 1° Que, los artículos 50 y siguientes de la Ley N° 19.496 establecen el procedimiento al cual se deben sujetar las denuncias y acciones que se susciten por infracción de la referida ley. Por su parte, el artículo 50 b) hace mención a que, en lo no previsto por el procedimiento establecido en su párrafo II, se estará a lo dispuesto en las Leyes N° 18.287 y N° 15.231 y, en subsidio, a lo contenido en las normas del Código de Procedimiento Civil. 2° Que, por su parte, el artículo 9 de la Ley N° 18.287, regula la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del procedimiento contravencional y, en dicho contexto, establece en su inciso 4° el plazo de cuatro meses para notificar la demanda civil respectiva, contado desde su ingreso, bajo sanción de tenerla por no presentada. 3° Que, del tenor de esta última disposición legal puede advertirse que ella resulta ajena al procedimiento especial contemplado en la Ley N°19.496, de modo tal que no resulta posible hacer extensivo el apercibimiento ahí establecido y su consiguiente sanción de caducidad, que se refiere específicamente a las situaciones infraccionales que se vinculan a una acción civil en los casos de accidentes del tránsito, cuyo no es el caso de autos. Por consiguiente, siendo ella una norma especial y específica que también contiene una sanción para el caso de incumplimiento de la carga procesal a que alude, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente, no pudiéndose aplicar por analogía a casos como el presente, que a su vez concierne a una ley que también es especial. II. En cuanto a lo infraccional. 4° Que, las alegaciones formuladas por el recurrente aluden a situaciones circunstanciales o secundarias pero que no desmerecen el razonamiento que permite sostener el incumplimiento de las normas que en protección de los consumidores contempla la Ley N°19.496, toda vez que el servicio contratado incluía no solo la provisión de los ventanales sino también la remoción de las antiguas estructuras y, a su vez, la instalación de las nuevas ventanas que eran provistas por el querellado, instalación que resultó ostensiblemente defectuosa desde un principio sin que los posteriores intentos de reparación que él mismo reconoce haber realizado fueran suficientes para dar cabal cumplimiento al servicio de que se trataba ni, más adelante, diera adecuada y suficiente respuesta al reclamo del consumidor sobre esa materia, de lo que se desprende la infracción de la garantía de seguridad que el citado estatuto legal contiene y amerita, por e
Fallo
fallo de primera instancia ha dispuesto. III. En cuanto a lo civil. 5° Que, no obstante la acción civil indemnizatoria pretende resarcimiento de lo que estima ser daño emergente, al especificarlo identifica a éste con el precio pagado por el servicio de provisión e instalación de los ventanales aludidos en la causa, así como también de algunos gastos de reparación que señala fueron necesarios con posterioridad a ello, así como también del valor que le asignan a los ventanales antiguos que fueron retirados y no restituidos. Para dilucidar el asunto debe señalarse que el daño emergente corresponde a aquella merma patrimonial efectivamente causada por el accionar del demandado respecto del demandante, que en la especie no se condice con lo que se pretende, toda vez que los ventanales comprados de cuya instalación se reclama sí fueron instalados en la vivienda de los actores y no consta que hubiesen sido retirados, por lo que ello demuestra que no puede avaluarse en el equivalente al precio de venta este daño emergente que se pretende; a su vez el supuesto costo de reparación no se encuentra justificado, toda vez que de los antecedentes allegados a la causa aparece que la reparación que se realizó fue posterior a la demanda y por un monto distinto al pretendido; y, en fin, no existe constancia que las antiguas estructuras de los ventanales retirados por el demandado no hayan sido devueltas por éste, ni en todo caso, se rindió prueba suficiente respecto de su avalúo. Todo lo cua
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero y octavo que se eliminan; asimismo se suprime la frase que comienza con la expresión “Finalmente se advierte…” y que concluye en “…certificación alemana”, que se lee en el motivo sexto. Por último, en la segu
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