1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE CDE

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

RECHAZADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte demandante de la constitución de la servidumbre minera, concedida en estos autos, interpuso el recurso de casación en la forma en virtud de la causal contendida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, fundada en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, disposición que vincula con su numeral cuarto, que ordena como un requisito de las sentencias definitivas de primera instancia contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. SEGUNDO: Al hilo de lo anterior, argumenta la concurrencia del motivo de invalidación referido en que el sentenciador no explicó por qué prescindió del valor en unidades de fomento por hectárea, propuesto por el perito para el sector del terreno fiscal donde se constituyó la servidumbre, optando por lo que denomina una nueva jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y el oficio de la Seremi del Ministerio de Bienes Nacionales de folio 39, ratificado en folio 53 por la declaración de testigos de la demandada Fisco de Chile. TERCERO: De la sola lectura de la sentencia se verifica la existencia de consideraciones de hecho y derecho que la fundan, particularmente en la determinación del valor asignado a la hectárea del predio sirviente en los

Fundamentos

considerandos décimo cuarto a décimo octavo, donde no solo detalla los valores propuestos por el perito y los testigos que ratifican el oficio del Ministerio de Bienes Nacionales, sino que razona sobre las características del terreno y la utilidad de la servidumbre, cuestión que relaciona con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, de tal manera que contiene consideraciones de hecho y derecho que obstan a la concurrencia del vicio, no obstante el recurrente no comparta las inferencias que extraer de aquellas el tribunal. CUARTO: No obstante lo anterior, teniendo presente el contenido del recurso extraordinario, será desestimado en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso tercero del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, ya que, de existir un vicio, no aparece de manifiesto que la parte recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, aseveración que se corrobora con la simple revisión del recurso ordinario de apelación, también interpuesto, que razona, en el fondo, respecto de esta misma disconformidad con la determinación del valor en unidades de fomento de las hectáreas sujetas al gravamen. EN CUANTO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, sustituyéndose en la página cuatro de la sentencia, la referencia a la ubicación de la propiedad fiscal objeto de la demanda de servidumbre, en el siguiente sentido: donde dice: “comuna de Iquique, provincia de Iquique”, debe decir: “comuna de Pica, provincia del Tamarugal”. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el petitorio de la apelación solicita una rebaja en la indemnización fijada por el tribunal de primera instancia y, por otro lado, que se modifique la parte expositiva de la sentencia en su página cuatro, donde se refiere por error que la propiedad fiscal se encuentra ubicada en la comuna de Iquique, Provincia de Iquique, debiendo decir que esta localizada en la comuna de Pica, Provincia de Tamarugal. SEGUNDO: En relación con el primer agravio denunciado, en mérito de los antecedentes de la causa y lo razonado por el tribunal de primera instancia, la sentencia será confirmada respecto del monto de la indemnización fijada, en virtud de las motivaciones que expone el

Fallo

fallo de primera instancia. TERCERO: Respecto de la solicitud de rectificación de la sentencia en su parte expositiva efectuada por la parte recurrente, estese a lo obrado en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO: Finalmente, la prueba acompañada por la parte recurrente a la vista de esta causa consistente en documentos, no alteran lo resuelto por el tribunal de primera instancia, desde que ya fueron valorados en la sentencia que se impugna o, en su caso, corresponde a jurisprudencia relativa a casos diversos al que se conoce. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación formal dirigido en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco, y SE CONFIRMA la referida sentencia en todas sus partes. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-37-2025.

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Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte demandante de la constitución de la servidumbre minera, concedida en estos autos, interpuso el recurso de casación en la forma en virtud de la causal contendida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, fundada en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de

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