SANTIAGO HUMBERTO JARA GARCES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1º) Santiago Humberto Jara Garcés, psicólogo, domiciliado en la localidad de Pichirropulli, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su alcalde, Cristian Navarrete Quezada, impugnando el Decreto Alcaldicio Nº240 dictado por la recurrida el 27 de enero de 2025, que dispone la no renovación de su contrato, acto que estima arbitrario e ilegal, sosteniendo que vulnera sus garantías constitucionales de los números 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que, por Decreto Alcaldicio SA458, de 25 de octubre de 2022, fue contratado a honorarios como psicólogo en el Departamento de Salud Municipal de Paillaco, contrato que se renovó hasta el 23 de enero de 2024, fecha en que, mediante Decreto Alcaldicio SA193, fue vinculado a contrata para desempeñar las funciones de psicólogo, Categoría B, nivel 15, por 44 horas semanales, a partir del 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Agrega que, el 29 de noviembre de 2024, recibió una carta firmada por el alcalde de la época, quien le notificaba la renovación de su contrata para el año 2025. Refiere que, posteriormente, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº155, de 24 de enero de 2025, que no le fue notificado, en el que, contrariando la notificación realizada en noviembre del año anterior por el propio municipio, se dispuso que su contrata duraría desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2025. Señala que, finalmente, el 27 de enero de este año, tres días corridos después del decreto anterior, se dictó el decreto alcaldicio que mediante este arbitrio impugna, mediante el que se decide no prorrogar el último contrato, es decir, ponerle término a su vinculación con fecha 28 de febrero de 2025. Sostiene que dicha resolución se encuentra mal e insuficientemente motivada, que carece de coherencia y contradice los actos propios de la municipalidad recurrida, pues no se dejó sin efecto el acto administrativo de notificación de la
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustentan. Lo anterior tiene como consecuencia que, incluso en aquellos asuntos en que la Administración está revestida de facultades discrecionales, gozando de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. De esta forma, el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales se vincula con la constatación de que exista una norma que entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que se cumpla el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional. 6º) En la especie, es necesario tener presente que, de conformidad a de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº18.834, las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en que los empleados que los sirven cesarán en sus funciones “salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. En este entendido, la Administración frente a los vínculos estatutarios a contrata tiene la facultad de decidir, prorrogar la contrata anual, no renovarla e incluso terminarla anticipadamente. 7º) En este caso en particular, según consta del documento acompañado por la recurrente, denominado “Notificación de renovación de contrata”, de 29 de noviembre de 2024, se notificó la renovación de su contrato para el año 2025, con la anticipación dispuesta en el artículo 2 de la Ley Nº18.883, estatuto administrativo para funcionarios municipales. Dicha notificación está firmada por el alcalde de entonces, Miguel Carrasco García, en cumplimiento de sus funciones y en representación de la municipalidad, de conformidad a los artículos 2 y 63 letras a) y c) de la Ley Nº18.695, orgánica constitucional de municipalidades, y constituye la expresión válida de la voluntad de la administración municipal de prorrogar por el año 2025, el vínculo contractual con la recurrente en los términos previamente contratados, decisión que fue comunicada al recurrente y desde aquel momento tiene efectos jurídicos para las partes. Para la adopción de tal decisión no era necesario la dictación del correspondiente decreto alcaldicio pues, por una parte, el referido artículo 2 de la Ley Nº18.883 no exige tal acto para la renovación de la contrata y, por otra, el despacho del respectivo decreto se limita, en este caso, a la materialización de la voluntad ya formalmente expresada y notificada a la persona contratada. 8º) Que, luego de ello, se dictó Decreto Alcaldicio Nº155, de 24 de enero de 2025, que contrata a plazo fijo al recurrente solo hasta el 28 de febrero de 2025, e implic
Fallo
se decide no prorrogar el último contrato, es decir, ponerle término a su vinculación con fecha 28 de febrero de 2025. Sostiene que dicha resolución se encuentra mal e insuficientemente motivada, que carece de coherencia y contradice los actos propios de la municipalidad recurrida, pues no se dejó sin efecto el acto administrativo de notificación de la renovación de su contrata, además de vulnerar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº18.883, que dispone la duración de las contratas transitorias anuales. Termina solicitando que se deje sin efecto la decisión impugnada, manteniéndose vigente su relación laboral. 2º) Informando, la recurrida alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, señalando que este fue interpuesto encontrándose vencido el plazo fatal de 30 días para su interposición, contado desde la notificación del último acto dictado por la recurrida respecto de este asunto, el 28 de enero de 2025. En cuanto al fondo de la acción deducida, solicitó su rechazo, señalando que la nueva administración municipal que asumió el 6 de diciembre de 2024, estableció que los contratos a plazo fijo tendrían al inicio del año 2025 una vigencia de dos meses, para luego determinar el personal necesario, así como aquellos de quienes deberá prescindirse para la optimización de los recursos municipales, en virtud de las consideraciones técnicas y administrativas de cada área y en razón del déficit presupuestario en el que se encuentra inmersa la municipalidad. Afirma
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Santiago Humberto Jara Garcés, psicólogo, domiciliado en la localidad de Pichirropulli, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su alcalde, Cristian Navarrete Quezada, impugnando el Decreto Alcaldicio Nº240 dictado por la recurrida el 27 de enero de 2025, que dispon
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