CIFUENTES/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor de doña Valeska Maribel Cifuentes Ceballos, y en contra de Isapre NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, estimándose vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud, consagrados en los numerales 1, 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. A este respecto, el plan de salud “PLCUC01” al cual se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose y topes respectivos transcribe. Argumenta que la recurrida al otorgar una cobertura reducida en dichas prestaciones, incurre en las vulneraciones de tratados internacionales que cita y de las garantías constitucionales ya mencionadas. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la ley N° 21.331, cita los artículos 3, 9 y 20 de la mencionada ley, señalando que se desprende de dichas disposiciones la implementación del mismo trato en las prestaciones de salud mental y física. Indica que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, con fecha 8 de noviembre de 2021, que interpretó administrati
Fundamentos
considerandos 8° y 9°, Rol 4034-2024 de 08/05/2024). 10°.- Que, según lo razonado precedentemente, y considerando que los contratos de salud deben ajustarse a las normas vigentes, más aún cuando dicho ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional; y por lo tanto, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que dictó la normativa que permite concretar los preceptos de la Ley N° 21.331 ya citada, se aplica tanto a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. En consecuencia, la presente acción constitucional necesariamente deberá ser acogida.
Fallo
fallo Rol 26.275 de 30 de marzo de 2023), la que se mantiene actualmente vigente en los fallos Roles 3804-2024, 4034-2024 y 14335-2024, entre otros, ha resuelto que, conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; que la Superintendencia de Salud, dictó la normativa que permite concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establecer topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Asimismo, argumenta que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, y en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante e
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor de doña Valeska Maribel Cifuentes Ceballos, y en contra de Isapre NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestac
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