JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE BULNES (LETRADO)

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos que dieron origen a la acción deducida, afirmó, que la sentencia contiene errores, ya que no consideró la documentación presentada por Promotora CMR Falabella a lo largo del juicio para determinar la existencia del dolo o culpa grave como se alega en el libelo. Enseguida agregó que la instrumental agregada no fue objetada dentro de plazo, por lo cual debe ser reconocida para todos los efectos legales, la cual tuvo por finalidad probar el constante cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas por Falabella que aplica a sus clientes y al momento de verificarse una transacción bancaria se deben verificar al menos dos factores de autenticación que pertenecen exclusivamente al cliente, lo que ocurrió en este caso, ya que se le requirió el uso de la tarjeta bancaria del cliente, junto con la digitación de la clave “PIN” asociada a ella, la cual cuenta con tecnología Chip, lo que asegura la inviolabilidad e imposibilidad de clonación, por lo tanto aquello sólo puede implicar que fue la misma parte demandada quien permitió la autorización de las transacciones que posteriormente impugna, o bien fue un tercero con los datos y productos bancarios personales del cliente, necesarios para autorizar operaciones financieras. Agrega que, respecto a la relación de la seguridad bancaria y el comportamiento de los clientes en determinados supuestos, se han pronunciado diversos fallos de distintas Cortes de Apelaciones que cita y detalla en su recurso. A continuación, el letrado expresó que a las partes del juicio los unió una relación contractual, la cual dio origen a las cuentas de las que la demandada es titular, y su obligación era la de cuidar sus productos bancarios, los cuales incluyen sus tarjetas y claves que le fueron entregados personalmente, exigiéndole a lo menos un mínimo de cuidado. Así las cosas, correspondía a dicha parte demostrar que empleó el debido nivel de diligencia y cuidado de sus productos los cuales fueron vulnerados, no por causa imputables a s

Fundamentos

motivos 6°, 11° y 12°, que se eliminan, como, asimismo, las citas legales 3 letras b) y d), 12 y demás pertinentes de la Ley 19.496 y con las siguientes modificaciones: En el fundamento 10° se sustituyen las palabras “Banco Falabella” por “Promotora CMR Falabella”; Y en el mismo considerando se suprime su último párrafo que comienza con las palabras “Esto determina…” y finaliza con “…Código de Procedimiento Civil”. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el abogado don Carlos Felipe Corro Calderón, en representación de Promotora CMR Falabella S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda interpuesta en contra de doña Brenda Angela Cyntia Guerra Tapia, solicitando su revocación. Refiere después de relatar los hechos que dieron origen a la acción deducida, afirmó, que la sentencia contiene errores, ya que no consideró la documentación presentada por Promotora CMR Falabella a lo largo del juicio para determinar la existencia del dolo o culpa grave como se alega en el libelo. Enseguida agregó que la instrumental agregada no fue objetada dentro de plazo, por lo cual debe ser reconocida para todos los efectos legales, la cual tuvo por finalidad probar el constante cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas por Falabella que aplica a sus clientes y al momento de verificarse una transacción bancaria se deben verificar al menos dos factores de autenticación que pertenecen exclusivamente al cliente, lo que ocurrió en este caso, ya que se le requirió el uso de la tarjeta bancaria del cliente, junto con la digitación de la clave “PIN” asociada a ella, la cual cuenta con tecnología Chip, lo que asegura la inviolabilidad e imposibilidad de clonación, por lo tanto aquello sólo puede implicar que fue la misma parte demandada quien permitió la autorización de las transacciones que posteriormente impugna, o bien fue un tercero con los datos y productos bancarios personales del cliente, necesarios para autorizar operaciones financieras. Agrega que, respecto a la relación de la seguridad bancaria y el comportamiento de los clientes en determinados supuestos, se han pronunciado diversos fallos de distintas Cortes de Apelaciones que cita y detalla en su recurso. A continuación, el letrado expresó que a las partes del juicio los unió una relación contractual, la cual dio origen a las cuentas de las que la demandada es titular, y su obligación era la de cuidar sus productos bancarios, los cuales incluyen sus tarjetas y claves que le fueron entregados personalmente, exigiéndole a lo menos un mínimo de cuidado. Así las cosas, correspondía a dicha parte demostrar que empleó el debido nivel de diligencia y cuidado de sus productos los cuales fueron vulnerados, no por causa imputables a su representada, sino por su grave negligencia en el uso y custodia de estos. Además, precisó que jamás se le ha imputado a doña Brenda Guerra Tapia haber actuado con ánimo defraudatorio, sino que hubo un mal manejo, lo

Fallo

fallo las consecuencias patrimoniales y si esto es no haber actuado con culpa grave, a lo menos es con culpa leve, conforme lo dispone el artículo 44 del Código Civil. Así las cosas, la sentencia no aplicó ni valoró a la luz de la sana crítica y las reglas de la carga de la prueba los argumentos vertidos por su parte. Señala que la sentencia recurrida invirtió la carga de la prueba, incurriendo en un yerro al interpretar las disposiciones especiales contenidas en la ley 20.009. Por otra parte, el recurrente adujo, que la sentencia recurrida aludió a la ley del consumidor en sus artículos 3 letras b) y d) y 12 para argumentar la inversión de la carga probatoria en los autos. Agrega que, así las cosas, el fallo se refiere a los conceptos de “seguridad en el consumo” y “desequilibrio en las prestaciones” argumentando que en la práctica las entidades bancarias, al custodiar los dineros de los clientes mediante el pago de una comisión de servicio tendrían una garantía de seguridad que permite al usuario exigir un estándar de profesionalismo y diligencia en la prestación de servicio y el cumplimiento de su deber de seguridad, procurando otorgar todos los elementos posibles para que las operaciones se realicen de manera segura y sin menoscabar el patrimonio de los clientes. Explica a continuación que lo sostenido en la sentencia sería impertinente, porque la discusión no se remitió a la ley del consumidor sino que a la ley 20.009, por lo tanto, la discusión de fondo no se trata r

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.- V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 6°, 11° y 12°, que se eliminan, como, asimismo, las citas legales 3 letras b) y d), 12 y demás pertinentes de la Ley 19.496 y con las siguientes modificaciones: En el fundamento 10° se sustituyen las palabras “Banco Falabella” por “Promotora CMR Falabella”; Y en el mism

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