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CAMPOS/TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, el abogado Mauricio Alejandro Ortiz Solorza, en representación de Mariano Campos Ramírez, ha interpuesto verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de Mayo de 2024 (rectificada por otra de 27 de Mayo de 2024) que declaró inadmisible el recurso de apelación, dictada por el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Ñuble don Juan Paulo Lara González, en el expediente administrativo Rol Nº 10021-2023 Quillón, sobre cobro de obligaciones tributarias. Funda su recurso en que en causa de cobranza tributaria Rol 10021-2023 Quillón, seguida en contra de su representado se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Agrega que el tribunal a quo, arribó a dicha decisión basado en dos razones primero en que el juicio de cobro de obligaciones tributarias, en su etapa administrativa, no constituye una instancia judicial propiamente tal y segundo que la Corte de Apelaciones no es el superior jerárquico del Tesorero Provincial del Servicio de Tesorerías, por lo cual aquella no tiene competencia para revisar lo resuelto por éste, naciendo su competencia únicamente cuando la causa administrativa es remitida al tribunal civil ordinario cuando se oponen excepciones a la ejecución. En este sentido, el tribunal a quo sostiene que su superior jerárquico es únicamente el Tesorero General de la República, concluyendo que las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador no son susceptibles de recurso de apelación. Alude que la resolución impugnada debe ser enmendada, pues al contrario de lo que estima la recurrida la Iltma Corte de Apelaciones, si es competente para conocer de las apelaciones deducidas durante la primera etapa del juicio de cobro de contribuciones seguida ante el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial, toda vez que, según se ha sostenido por reiterada jurisprudencia de las Cortes de Alzada, el expediente tramitado ante

Fallo

por tanto el procedimiento seguido en contra del señor Campos Ramirez, no constituye una instancia judicial propiamente tal, por tanto no es procedente la impugnar las resoluciones dictadas, e incluso de ventilar incidentalmente las cuestiones que hubieran sucedido en la etapa administrativa y que las partes consideren perjudiciales para sus intereses. Hace presente la norma del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, afirmando al efecto que de la interpretación de la misma se concluye que la competencia de la Corte de Apelaciones para ver en segunda instancia los juicios de cobro de impuestos está dada por la competencia fijada en el Juez de Letras de Mayor Cuantía, correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicarse el requerimiento de pago, no siendo competente el tribunal de alzada para conocer de esta causa en razón de la etapa administrativa que se encuentra. Alude que cuando el legislador quiso disponer la aplicación del recurso de apelación en la etapa administrativa del cobro, lo hizo expresamente. Dicha situación se observa en los artículos 182 y 183 del Código Tributario, normas según las cuales resulta procedente en la primera etapa del cobro impugnar la sentencia dictada por la justicia ordinaria, que confirma o revoca el pronunciamiento del abogado provincial sobre las excepciones opuestas presentadas por el ejecutado. Sin embargo, dicho recurso es de carácter excepcional, toda vez que está contemplado únicamente para el caso de recurr

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Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, el abogado Mauricio Alejandro Ortiz Solorza, en representación de Mariano Campos Ramírez, ha interpuesto verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de Mayo de 2024 (rectificada por otra de 27 de Mayo de 2024) que declaró inadmisible el recurso de apelación, dictada por el Juez Sustanciador y

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