/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece la abogada Mariana Soto Ortiz, en representación de doña María Julia Macalupu Olivares, de nacionalidad peruana, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones, por haber emitido Resolución Exenta Nº 24448885 que dispone el abandono del país de la recurrente, lo que vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Fundamental. Expone que la amparada, mediante ID N° 50743435 de fecha 12 de julio de 2022, presentó solicitud de permiso de residencia temporal. Posteriormente, el día 17 de mayo de 2025, fue notificada, mediante correo electrónico, de la Resolución Exenta N° 24448885 de fecha 26 de septiembre de año 2024, dictada por la recurrida, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal, y se dispone además, el abandono del país, en el plazo de 30 días de notificada dicha resolución. En cuanto a la historia personal de la amparada, expone que llegó a Chile hace 10 años, en búsqueda de nuevas oportunidades de desarrollo y crecimiento, junto al padre de sus hijas, don Alan Izamar Zamora Díaz, quien también es de nacionalidad peruana, pero cuenta con residencia definitiva en Chile, con quien celebró Acuerdo de Unión Civil el 11 de julio de 2022. También cuentan con residencia definitiva sus dos hijas, Daniella Belén, y Alessandra Fabiana, de 7 y 10 años respectivamente. Añade que la recurrente es el sustento económico de sus padres, que actualmente residen en Perú, a quienes visita regularmente por su delicado estado de salud; que lo hace desde que ingresó a nuestro país en el año 2015, pues desde entonces siempre ha trabajado de manera legal. Hace presente que, tanto en su país de origen como en el nuestro, no ha cometido delitos, por lo que no cuenta con antecedentes penales. Sostiene que no obstante lo anterior, el Servicio recurrido rechazó su solicitud de permiso de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedent
Fundamentos
motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por la persona extranjera”. 6°.- Que el artículo 3° inciso 1° de la ley 21.325 dispone: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3° que “a todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7° señala “el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (...)”. 7°.- Que conforme a la normativa señalada, se advierte un incumplimiento de la Administración respecto de la obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia temporal de la amparada y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. 8°.- Que entonces cabe concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, lo que constituye un motivo suficiente para acoger la acción intentada en los términos que se expondrá en lo resolutivo. 9°.- Que, en tal sentido es pertinente indicar que la Excelentísima Corte Suprema con fecha 12 de junio de 2025 en autos Rol N°20.178-2025, ha señalado que resulta desproporcionada la decisión adoptada respecto del rechazo de la solicitud y la orden de abandono, a pesar de las circunstancias de arraigo social y familiar que tiene el recurrente, tal como ocurre en la especie. En efecto, en el presente caso, los demás miembros de la familia de la amparada, compuesta por su conviviente civil e hijas menores de edad, cuentan con residencia definitiva y permanente en este país, respectivamente.
Fallo
Por estas razones, con fecha 16 de septiembre de 2024, la autoridad migratoria, se pronuncia rechazando la solicitud de la amparada mediante Resolución Exenta N° 24448885. Explica que la decisión de la autoridad fue correctamente aplicada y, a su vez, notificada, sin que a la fecha se haya materializado la medida -orden de abandono-, como tampoco ha ejercido recurso administrativo alguno o acción constitucional de protección, por lo que estima desproporcionado acudir a la institución del recurso de amparo, el cual, es de naturaleza cautelar y excepcional, para discutir la validez del acto administrativo, que fue dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y mediante causal legal de rechazo, ajustándose al principio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación, que rigen los actos administrativos. En ese sentido, indica que la orden de abandono es una medida establecida en el artículo 91 de la Ley N° 21.325 como una consecuencia del rechazo de la solitud, presentada por la recurrente; pero dicha medida, por sí sola, no constituye una vulneración o amenaza de la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual, por cuanto para que, finalmente se expulse a un extranjero se requiere iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio –de expulsión-, fundado en la causal del articulo 128 N° 3 de la Ley de Migración y Extranjería. A su vez, en dicha instancia –hipotética-, el extranjero podría en último término, ejercer un
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Chillán, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Mariana Soto Ortiz, en representación de doña María Julia Macalupu Olivares, de nacionalidad peruana, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones, por haber emitido Resolución Exenta Nº 24448885 que dispone el abandono del país de la recurrente, lo que vulnera su der
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