4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ VERONICA DEL PILAR FERRADA CEBALLOS

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 2400205026-5, RIT N° 28-2025, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, se condenó a la acusada VERÓNICA DEL PILAR FERRADA CEBALLOS, a purgar una pena de seiscientos cincuenta (650) días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autora del delito de robo por sorpresa, en grado consumado en perjuicio de la víctima signada con las iniciales P.S.F, cometido el día 19 de febrero de 2024, en la comuna de Santiago. Por el citado pronunciamiento, además se condenó al acusado Camilo Ernesto Sepúlveda Gallardo, por idéntico ilícito, conformándose éste con la decisión del tribunal. En contra de esa decisión la defensa de la acusada Ferrada Ceballos interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el tres de junio último, disponiéndose -luego de la vista- la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de la acusada se funda únicamente en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y d) y 297 inciso 1°, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto los sentenciadores del grado infringieron el principio lógico de la razón suficiente al determinar la participación culpable de su representado. Explica que, “la sentencia se basa únicamente en el testimonio del funcionario de Carabineros Rodrigo Soto, ya que quien aparece como víctima en la acusación, no compareció a juicio oral. Dicho funcionario, a pesar de que señala haber observado el delito, presenta contradicciones en su relato, y sus dichos no fueron corroborados por los videos incorporados como prueba. Es necesario establecer que, esta defensa cuestiono la calificación jurídica del delito en los hechos materia de la acusación, toda vez que, la declaración y por ende, versión de los hechos que dan ambos acusados, es corroborada por la evidencia material presentada por el propio ministerio público dentro de su prueba, esto es, los videos de las cámaras de seguridad. Dichas declaraciones fueron recogidas por la sentencia, en los considerandos QUINTO y SEXTO de la sentencia recurrida”. (Sic) Arguye que, el error del tribunal queda de manifiesto, debido a que las premisas con las que concluye que existió una conducta abusiva no respetan la lógica que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal y, directamente se vuelve contradictoria con la prueba rendida durante el juicio y que consta en la sentencia. Refiere que “Las premisas utilizadas por el tribunal son las siguientes: 1. El hecho fue narrado principalmente por el Cabo primero Rodrigo Enrique Soto Pereira 2. El hecho fue develado a los demás testigos, quienes depusieron en términos prácticamente iguales al Cabo Soto Pereira 3. El hecho es captado por las cámaras de seguridad de la estación de Metro Respecto a estas tres premisas, el error de fundamentación guarda relación con que pese a que no existe víctima en este juicio oral que sindique la realidad de lo hechos y diga expresamente que Verónica Ferrada lo empujó, esta es substituida por misma declaración del funcionario Soto Pereira (…)”. (Sic) Especifica que, concurre en un error de fundamentación respecto del resto de la prueba testimonial, toda vez que los demás testigos son de oídas del primer funcionario de carabinero, es decir, estamos frente a prueba corroborativa de un primer medio de corroboración de una víctima, que no declara en juicio. Finaliza solicitando se invalide tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que los hechos que se dieron por establecidos por los sentenciadores de grado -contenidos en el fundamento décimo del

Fallo

fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de la acusada se funda únicamente en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y d) y 297 inciso 1°, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto los sentenciadores del grado infringieron el principio lógico de la razón suficiente al determinar la participación culpable de su representado. Explica que, “la sentencia se basa únicamente en el testimonio del funcionario de Carabineros Rodrigo Soto, ya que quien aparece como víctima en la acusación, no compareció a juicio oral. Dicho funcionario, a pesar de que señala haber observado el delito, presenta contradicciones en su relato, y sus dichos no fueron corroborados por los videos incorporados como prueba. Es necesario establecer que, esta defensa cuestiono la calificación jurídica del delito en los hechos materia de la acusación, toda vez que, la declaración y por ende, versión de los hechos que dan ambos acusados, es corroborada por la evidencia material presentada por el propio ministerio público dentro de su prueba, esto es, los videos de las cámaras de seguridad. Dichas declaraciones fueron recogidas por la sentencia, en los considerandos QUINTO y SEXTO de la sentencia recurrida”. (Sic) Arguye que, el error del tribunal queda de manifiesto, debido a que las premisas co

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8 C.A. de Santiago. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.  VISTOS:   En causa RUC N° 2400205026-5, RIT N° 28-2025, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, se condenó a la acusada VERÓNICA DEL PILAR FERRADA CEBALLOS, a purgar una pena de seiscientos cincuenta (650) días de presidio menor en su grado m

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