MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR WALDO HERNANDEZ AHUMADA
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2100031704-4, RIT N° 281-2024, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se absolvió al acusado HECTOR WALDO HERNÁNDEZ AHUMADA, de los cargos formulados en su contra como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de José Mario Poblete Liguenmil y del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° en relación al artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito, presuntamente ejecutados el día 9 de enero de 2021, en la comuna de Peñalolén. En contra de esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el tres de junio último, disponiéndose -luego de la vista- la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por el Ministerio Público se funda únicamente, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto se habría efectuado por los sentenciadores del grado una errónea aplicación del derecho, en particular del artículo 195, incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.290, infracción que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone el impugnante que el tribunal, sin perjuicio de haber tenido por acreditado que el acusado no detuvo su marcha y que tampoco prestó ayuda a la víctima ni avisó a alguna autoridad del accidente en cuestión, huyendo del lugar de los hechos, lo absolvió estimando que, al haberse descartado su responsabilidad por el cuasidelito de homicidio, no le sería imputable el delito tipificado en el artículo 195 de la Ley de Tránsito. Razona que se “ha errado en la aplicación del artículo 195 de la Ley de Tránsito, ya que lo condiciona en su aplicación al caso concreto, al exigir como requisito del tipo penal en cuestión, la previa constatación de la responsabilidad del sujeto por el cuasidelito de homicidio (que le resulte imputable), desconociendo con ello que el mencionado tipo penal del artículo 195, tiene una existencia y aplicación autónoma. Y esto es así porque los deberes establecidos en el artículo 176 de la Ley de Tránsito (al cual también alude el artículo 195 en lo que nos interesa) nacen por el sólo hecho de participar en el accidente, sin que sea una exigencia típica, que aquel que participa, haya sido el responsable jurídicamente del mismo. Así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, por ejemplo, en Roles de Ingreso de Corte N° 35.715-2017, N°28.917-2021; N°32.000-2022 y N°20.049-2023.”. (Sic) Expone que “las obligaciones a cuyo incumplimiento alude el artículo 195 de la ley de tránsito, esto es, la de detener la marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata de todo accidente de tránsito en que se produjeren lesiones o la muerte, están reguladas en el artículo 176 de la Ley 18.290. A su vez, el artículo195 establece la sanción para el caso de incumplimiento de aquellas (de cualquiera de éstas), razón por la cual, su cabal entendimiento obliga a referirnos al mencionado artículo 176, que es su fuente.” (Sic) Finaliza solicitando que se invalide el
Fallo
fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por el Ministerio Público se funda únicamente, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto se habría efectuado por los sentenciadores del grado una errónea aplicación del derecho, en particular del artículo 195, incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.290, infracción que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone el impugnante que el tribunal, sin perjuicio de haber tenido por acreditado que el acusado no detuvo su marcha y que tampoco prestó ayuda a la víctima ni avisó a alguna autoridad del accidente en cuestión, huyendo del lugar de los hechos, lo absolvió estimando que, al haberse descartado su responsabilidad por el cuasidelito de homicidio, no le sería imputable el delito tipificado en el artículo 195 de la Ley de Tránsito. Razona que se “ha errado en la aplicación del artículo 195 de la Ley de Tránsito, ya que lo condiciona en su aplicación al caso concreto, al exigir como requisito del tipo penal en cuestión, la previa constatación de la responsabilidad del sujeto por el cuasidelito de homicidio (que le resulte imputable), desconociendo con ello que el mencionado tipo penal del artículo 195, tiene una existencia y aplicación autónoma. Y esto es así porque los deberes establecidos en el artículo 176 de la Ley de Tránsito (al cual también
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2 C.A. de Santiago. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N° 2100031704-4, RIT N° 281-2024, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se absolvió al acusado HECTOR WALDO HERNÁNDEZ AHUMADA, de los cargos formulados en su contra como autor del cuasidelito de homicidio en la persona
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