/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece CHRISTIAN JAIME FULLER FERNÁNDEZ, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario de la Defensoría Regional de La Araucanía, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales N°361 de la ciudad de Temuco, en representación de don OSCAR DEL TRANSITO VIDAL NORAMBUENA, Cédula de Identidad N°11.451.201-K, domiciliado para estos efectos en el CET ANGOL, postulante a la libertad condicional del Primer semestre del año 2025, quien dice: Que, por este acto vengo en deducir acción constitucional de amparo a favor de don OSCAR DEL TRANSITO VIDAL NORAMBUENA, específicamente en contra de la Resolución Rol Penal 250-2025. de fecha 10 de Abril de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, resolución que por voto de mayoría, denegó a mi representado, el beneficio de la libertad condicional, solicitando a V.S. Iltma., que, previo trámite de rigor sirva acoger la acción constitucional de amparo a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó el beneficio de Libertad Condicional, otorgando derechamente dicho beneficio de libertad condicional al amparado. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: I. Antecedentes de hecho. 1.- Condenas que actualmente cumple el amparado. Su representado ya singularizado cumple actualmente una pena, la cual le fue impuesta según se detalla: En efecto, mediante sentencia dictada con fecha 07 de Agosto 2020, por el Juzgado de MIXTO DE COLLIPULLI, en los autos Rit. 1018-2019, Ruc 1900941723-3, por el delito ABUSO SEXUAL CON CONTACTO CORPORAL DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 366 BIS, cumpliendo condena efectiva de 8 AÑOS. 2.- Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Requisitos. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes,
Fundamentos
considerando II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. Archívese. II. Forma en la que la resolución objeto de la acción constitucional afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrados en el art. 19 N°7 de la Constitución Política del Estado. La resolución objeto de la acción constitucional, ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental que prescribe, en su letra b), lo siguiente: “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En efecto, a juicio de este abogado defensor, mi representado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N°321 y su reglamento N°338 de 20 de septiembre de 2020, inaplicando, la Comisión de Libertad Condicional, tal normativa desde el momento en que le deniega la concesión de la Libertad Condicional, fuera de las formas y casos previstos por ley. Ello, debido a lo siguiente: Antecedentes que deben tenerse en consideración para resolver la concesión de libertad condicional. Teniendo especialmente en cuenta que la reinserción social es uno de los fines de la pena privativa de libertad y que la concesión de la Libertad Condicional exige demostrar avances en el proceso de resocialización, al momento de resolverse la concesión o denegación de este beneficio, deben ponderarse los siguientes antecedentes, los que son demostrativos de los avances del amparado: i. Actividad laboral penitenciaria. Respecto a actividades de reinserción realizadas, se observa que el penado fue propuesto para abordar necesidades de intervención en lo que respecta a vinculación a pares de riesgo, uso del tiempo libre, patrón antisocial y actitud procriminal. Según antecedentes, se observa permanencia de dicha intervención por parte de gestor(a) de caso en la actualidad. Actualmente el interno se desempeña en el área agrícola de la Unidad Penal. ii. Factores Protectores. Interno, sin faltas ni sanciones, con lo cual el evaluado nivel Bajo de riesgo de reincidencia. Actividad Educacional. El interno no cuenta con niveles educativos. iii. Participación en acciones o actividades de resocialización. Vidal las necesidades Norambuena, ingresó al Programa de Personas Privadas de Libertad (PPL) el 03 de enero de 2023. Con base en Gestión/Intervención identificadas de durante la evaluación inicial, realizada mediante la aplicación del Inventario para la Sexual (RSVP), se estructuró Caso un (IGI) Plan y otros de Intervención instrumentos específicos, como el Protocolo para la Valoración de Riesgo individual. Considerando Sexuales, ajustando las
Fallo
se RESUELVE I.- SE DENIEGA, por votación unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado por don OSCAR DEL TRANSITO VIDAL NORAMBUENA, R.U.N.: 11.451.201-K, ya individualizado en el considerando II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. Archívese. II. Forma en la que la resolución objeto de la acción constitucional afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrados en el art. 19 N°7 de la Constitución Política del Estado. La resolución objeto de la acción constitucional, ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental que prescribe, en su letra b), lo siguiente: “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En efecto, a juicio de este abogado defensor, mi representado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N°321 y su reglamento N°338 de 20 de septiembre de 2020, inaplicando, la Comisión de Libertad Condicional, tal normativa desde el momento en que le deniega la concesión de la Libertad Condicional, fuera de las formas y casos previstos por ley. Ello,
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: Téngase presente. Vistos: Comparece CHRISTIAN JAIME FULLER FERNÁNDEZ, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario de la Defensoría Regional de La Araucanía, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales N°361 de la ciudad de Temuco, en representación de don OSCAR DEL TRANSITO VIDAL NORAMBUENA, Cédula
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