CURAQUEO/ORTIZ
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que don Miguel Hugo Neira Beltrán, abogado, en representación de la parte demandante Sucesión de don Antonio Sebastián Curaqueo Sandoval (Q.E.P.D.), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, don Sergio Antonio Ortiz Herrera y don José Aladino Ortiz Astudillo, representados por el abogado don Ricardo Alexis Molina González. El juez de primera instancia acogió el incidente con base en lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde la resolución de 8 de agosto de 2024, en la cual se citó a audiencia de conciliación y se ordenó su notificación por cédula, no se habría verificado gestión útil alguna que interrumpiera el plazo legal de seis meses. Añade que las múltiples solicitudes del actor no derivaron en actuaciones procesalmente eficaces, pues las audiencias no fueron notificadas válidamente, no se insistió en recursos procesales ni se impulsó efectivamente el despacho de exhortos, por lo que estima que se ha configurado el abandono del procedimiento, eximiendo de costas por existir
Fundamentos
motivos plausibles. El apelante sostiene que dicha resolución es errónea, en tanto sí se verificaron gestiones útiles orientadas a superar la falta de notificación a la parte demandada, lo cual se debió exclusivamente al incumplimiento de ésta de fijar domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, conforme al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Alega que su parte solicitó reiteradamente nuevas audiencias, notificación electrónica, apercibimientos y exhortos, todo dentro del plazo legal, y que la conducta procesal desplegada evidencia diligencia, sin configurar inactividad culposa. Pide que se revoque la sentencia apelada y se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. SEGUNDO. Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que opera por el solo ministerio de la ley cuando ha existido inactividad procesal imputable a las partes por un período de seis meses, y su declaración requiere que no se haya verificado gestión útil para dar curso progresivo al juicio, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Que del examen del expediente aparece que, entre el 20 de noviembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025, la parte demandante presentó diversas solicitudes, entre ellas: fijación de nuevas audiencias de conciliación, autorización para notificar por correo electrónico, aplicación de apercibimiento por falta de fijación de domicilio, y despacho de exhorto al tribunal competente. Estas gestiones, aunque no derivaron en notificaciones exitosas, fueron acciones concretas orientadas a destrabar el procedimiento, impulsando activamente su prosecución. CUARTO. Que el juez de primer grado desestimó como útiles estas gestiones por no haber derivado en efectos procesales concretos, como la notificación válida. Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria reconocen como gestión útil toda actuación dirigida a destrabar el proceso, aún si no logra su objetivo inmediato, siempre que refleje un ánimo diligente de impulsar el procedimiento. QUINTO. Que, en este caso, no puede estimarse inactividad culpable, cuando el actor actuó dentro del plazo legal, solicitando múltiples mecanismos razonables de notificación y colaboración del tribunal para lograr la comparecencia de la parte demandada. El abandono del procedimiento no debe operar en perjuicio de quien ha obrado con diligencia y buena fe procesal, en especial si el entrampamiento procesal deriva de la conducta de la contraparte. SEXTO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que no concurre el presupuesto esencial del abandono, consistente en la paralización absoluta y culpable del procedimiento por el término legal de seis meses, razón por la cual corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el incidente interpuesto.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, en cuanto acoge el incidente de abandono del procedimiento en los autos caratulados “Curaqueo con Ortiz”, Rol C-927-2024 de ese tribunal, y en su lugar, se RESUELVE que se RECHAZA el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y devuélvase. N°Civil-392-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO. Que don Miguel Hugo Neira Beltrán, abogado, en representación de la parte demandante Sucesión de don Antonio Sebastián Curaqueo Sandoval (Q.E.P.D.), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió
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