MORONTA/ESTRUCTURAS METÁLICAS SPA
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-4941-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Moronta con Estructuras Metálicas SpA”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando nulo e injustificado el despido de la actora, con la subsecuente condena del demandado principal al pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas, desestimándola en aquella parte que solicitó la declaración de único empleador. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales; una principal, que corresponde a la que regula el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que aquel otorgó más allá de lo pedido o se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, la subsidiaria del artículo 477 por infracción de los artículos 3° y 453 N° 1 del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada de la parte recurrente que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sin perjuicio de la forma en que se dedujo, dado el sustento de ambas causales de nulidad y a pesar de tratarse de motivos diametralmente opuestos e incompatibles, pues abarcan las mismas materias, el fondo del asunto será razonado de manera conjunta, con las particularidades que a cada motivo de invalidación le corresponde. 2°.- Que, como motivo principal de nulidad, esgrime el que regula la letra e) del artículo 478, argumentando que la sentencia otorgó más de lo pedido o se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en atención a que su parte demandó, entre otros, la declaración de empleador único entre Mundo Metálico SpA y Estructuras Metálicas SpA. Ninguna de las demandadas evacuó el trámite de contestación de la demanda, supuesto en el cual, acorde con el artículo 452 del Código del Trabajo, debió considerarse que los hechos no habían sido controvertidos por éstas, pues para que ello aconteciera era menester que así lo manifestaran expresamente. Releva que la competencia del juez está limitada por las peticiones formuladas por los litigantes, razón por la que ante la solicitud de declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales formulado por su parte, sin que las demandadas hayan requerido algo al respecto, dada su rebeldía, solo cabía acceder a aquella pretensión, de manera que el tribunal no tenía base para rechazarla, porque, en resumen, no fue solicitado por los demandados en el juicio, de lo que se deriva que, al haber entrado a analizar la prueba rendida sobre este aspecto, excedió su competencia. Tal aserto -sigue- está corroborado por la propia sentencia, que en su considerando séptimo estableció la existencia de la relación laboral sobre la base de la confesional ficta y la admisión tácita de los hechos por parte de las demandadas. Concluye que, a falta de contestación de la demanda, la única opción viable desde el punto de vista jurídico era que aquella fuera acogida en su totalidad, ya que el rechazo de la misma en el aludido aspecto constituye un punto no sometido al conocimiento del juez y no solicitado por las partes. 3°.- Que conforme lo dispone la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, es causal de nulidad de la sentencia haber otorgado ésta más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Este motivo de invalidación del fallo, conocido como ultra petita, tradicionalmente se ha entendido referido a dos defectos distintos. En la primera hipótesis, que constituye la ultra petita propiamente tal, el tribunal concede más de aquello que se pidió; en la segunda, el tribunal otorga algo distinto de lo solicitado, extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido pedido, sea por vía de pretensión u oposición, lo que se conoce como extra petita. Ambas configuran un defecto formal por una decisión incongruente por la cual el juez
Fallo
fallo en el considerando séptimo ejerció la facultad contenida en el último artículo citado respecto de la existencia de la relación laboral, lo que no aconteció en lo tocante a la verificación de una unidad económica entre las demandadas, siendo improcedente que declarara tácitamente admitidos algunos hechos de la demanda y otros no. De esta manera, la sentenciadora dejó de aplicar los artículos citados, al desestimar la demanda en el aludido aspecto, pues los hechos admitidos se encuentran dentro de las hipótesis fácticas de esas normas. 7°.- Que conforme lo ha señalado el máximo tribunal, la regla contenida en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo consagra la institución de carácter procesal que la doctrina denomina "admisión de hechos", que puede ser expresa o tácita. La expresa, se puede definir como un acto procesal por el cual una parte reconoce la verdad de los hechos expuestos por la contraria y cuyo efecto consiste en que queda relevada de probar los hechos admitidos por la primera, resultando innecesaria cualquier forma de prueba de estos que el juez debe tener por acreditados. La admisión tácita provoca el mismo efecto, pero se diferencia de la expresa porque sólo cabe aplicarla en los casos que señala la ley; y uno de aquellos es precisamente el que contempla la norma aludida precedentemente, esto es, cuando el demandado no conteste la demanda. 8°.- Que la orgánica de la regla contenida en el numeral 1° del artículo 453, inciso 7° debe entender
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8 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-4941-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Moronta con Estructuras Metálicas SpA”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando nulo e injustificado el despido de la actora, con la subsecuente condena del de
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