MORALES/BIZE
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-3017-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Morales con Bize”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena del empleador al pago del recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicio y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 161, inciso segundo, del mismo código con relación a los artículos 391 y 2132 del Código Civil y 387 y 397 del Código de Comercio; en subsidio, la contemplada en la letra c) del artículo 478 del primer código citado. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que acusa el demandado, en primer término, la vulneración de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo con relación a los artículos 391 y 2132 del Código Civil y 387 y 397 del Código de Comercio, argumentando que el sentenciador descartó que el actor tuviera poder de representación o facultades generales de administración al determinar, en el considerando noveno, que sólo representaba a la empresa en actos jurídicos con clientes y en actividades propias de su giro, con facultades limitadas y precisas, para luego, en el motivo décimo, sostener que se encontraba sujeto al control de estructuras superiores. Sin embargo, advierte que el inciso 2° del citado artículo 161 no exige, para los efectos de desvincular a un trabajador por desahucio, que este no tenga una jefatura, ni forme parte de una estructura organizacional jerárquica, siendo lógico que en cualquier organización existan supervisores y coordinación entre áreas, lo que tampoco puede suponer indistintamente la existencia de una jerarquía o control que hubiera influido en la decisión del trabajador. Así, dicha estructura básica, necesaria para el funcionamiento de cualquier empresa, no resulta apta para disminuir la autonomía ni el poder de decisión del demandante, quien tenía a su cargo y administraba a su arbitrio 19 tiendas outlets a lo largo del país. De no entenderse lo anterior, la aplicación de la causal derivaría en dos absurdos: en primer lugar, no podría existir una coordinación entre las distintas áreas que componen una empresa, y en segundo término, la causal solo podría aplicarse al directorio de una empresa, y cuestionablemente en cuanto esta estructura, a su vez, también responden a estructuras jerárquicas superiores: a la junta de accionistas, motivo por el cual la causal contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo no sería otra cosa que letra muerta. A continuación, abordando el artículo 2132 del Código Civil plantea que, jurisprudencialmente, el concepto de administrar incluye adoptar las medidas de carácter material o jurídicas tendientes a conservar los bienes, incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar, añadiendo que el actor, en su calidad de mandatario, ejercía funciones que constituían una expresa manifestación de voluntad de representación de la empresa, pues decidía las contrataciones y desvinculaciones de todos los outlets de la compañía; fijaba las funciones a desarrollar por los trabajadores, así como las remuneraciones; definía incentivos y comisiones para los vendedores a su cargo, organizaba mallas horarias y distribuía la jornada del personal de cada sucursal; determinando la cantidad de personal necesario para el funcionamiento de cada tienda. Todas las funciones detalladas, constituyen una expresa manifestación de voluntad de representación. En consecuencia, el
Fallo
fallo agregó exigencias no previstas a la hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, con relación a las facultades de administración descritas por el artículo 2132 del Código Civil, al requerir que en la práctica no exista un control absoluto en las facultades de administración y, por ende, de disposición de personal. Lo cierto, es que ni siquiera las decisiones del gerente general con respecto al personal se encuentran totalmente libres de otros “controles” que puedan existir en la empresa, por ejemplo, protocolos de contratación o perfiles que deben ser llevados adelante por otras áreas como recursos humanos. A mayor abundamiento, en razón del principio de la primacía de la realidad, en los hechos jamás habrían sido cuestionadas las decisiones del actor. La interpretación del juez -sigue- provocaría la desarticulación de las subdivisiones propias de cada empresa, ya que siempre es necesaria una coordinación mínima entre áreas; en tal sentido, un mandatario, como el actor, no tiene autonomía absoluta, sino que debe seguir lineamientos contractuales e instrucciones, similar a como un gerente general debe actuar de acuerdo con las directrices del directorio e incluso del departamento de recursos humanos, en el caso de un trabajador aforado. También el demandante en el ejercicio de su cargo era mandatario de Electrolux, en cuanto se encontraba habilitado con facultades de administración y representación, es decir, podía afectar directamente el patrimonio de la compañí
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16 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-3017-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Morales con Bize”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena del empleador al pago del recargo legal del
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