TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

INTEGRACION DE TECNOLOGIAS ITQ LIMITADA , UTP - UNION TEMPORAL DE PROVEEDORES ENTRE ITQ Y TELCOS /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro, el Honorable Tribunal de Contratación Pública, decidió: 1°. - RECHAZAR la tacha formulada por la parte demandada al testigo del demandante don Fabián Ignacio Fernández Miralles, por la causal del N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y

Fundamentos

fundamentos expuestos en el Título I de la sentencia, sin costas. 2°.- RECHAZAR la acción de impugnación de fojas 1 a fojas 15 y su Complemento de fojas 329 a 345 de autos, interpuesta por doña Maryerlyn Yarela Flores Flores en representación de la UNION TEMPORAL DE PROVEEDORES, UTP, integrada por INTEGRACION DE TECNOLOGIAS ITQ LIMITADA Y SERVICIOS DE TECNOLOGIAS Y TELECOMUNICACIONES TELCOS SPA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA, con motivo de la licitación pública denominada “ADQUISICION, INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENCION DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTION DE SEGURIDAD, CAMARAS DE VIGILANCIA Y REMODELACION DEL CENTRO DE MONITOREO, COMUNA DE VITACURA” ID2667-36-LR23. 3°. - Que, cada parte pagará sus respectivas costas. SEGUNDO: Que la Unión Temporal de Proveedores, en adelante UTP, dedujo recurso de reclamación contemplado en el artículo 26 de la ley 19.886, en contra de la sentencia ya particularizada solicitando que se acoja, deje sin efecto la sentencia reclamada, y en su lugar, se disponga acoger, en todas sus partes, con costas, la acción de impugnación deducida, por infringir las normas que regulan la materia, con total falta de mérito para justificar la decisión, rechazó la acción de impugnación dirigida en contra de las actuaciones ilegales y arbitrarias llevadas a cabo por parte del órgano de la Administración dentro del procedimiento de compra pública en el Portal de Mercado Público, ID 2667-36-LR23, para la “adquisición, instalación, puesta en servicio y mantención del sistema integral de gestión de seguridad, cámaras de vigilancia y remodelación del centro de monitoreo, comuna de Vitacura” (en adelante la “Licitación Impugnada”). Explica que la de autos es una acción dirigida en contra del Acuerdo N°6940, adoptado en Sesión Ordinaria N° 1128 del Concejo Municipal de Vitacura celebrada con fecha 14 de junio de 2023, publicado el 17 de julio de ese año, por el cual dicho órgano administrativo- en su concepto-en circunstancias sumamente irregulares, y sin fundamento técnico, legal ni racional alguno, rechazó la propuesta de la Comisión Evaluadora en relación a la adjudicación de la Licitación Impugnada a la UTP que representa, y en contra de todos los actos posteriores –también ilegales y arbitrarios– que terminaron por expulsar del procedimiento licitatorio a sus representadas declarando desierta la Licitación Impugnada. Indica que lo que se trata este juicio, es determinar si acaso la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Vitacura, como también el resto de los actos administrativos posteriores dictados por la Ilustre Municipalidad de Vitacura en el marco del procedimiento licitatorio, son ilegales y/o arbitrarios, o si, por el contrario, si las actuaciones del referido Concejo fueron efectuadas en irrestricto apego a la legalidad que la regula y fueron racional y técnicamente fundadas. Hace presente que la UTP a la que representa, fue una de las dos únicas empresas cuyas ofertas fueron declaradas ad

Fallo

por tanto por la legalidad vigente ella debió al inicio de la sesión inhabilitarse para participar en la votación, tal como lo había hecho en concejos anteriores, resulta a lo menos curioso que en esta ocasión no lo haya realizado. Asimismo, tampoco expresó el conflicto de interés que mantenía con la empresa Sonda S.A. –también participante de la Licitación Impugnada–, como sí lo hizo en la Sesión Ordinaria N°1150, en la cual se le adjudicó la Licitación 100 a la misma empresa. Lo anterior, contraviene totalmente a la normativa legal vigente, en particular al artículo 4 inciso 6º de la Ley 19.886, los Dictámenes Nºs 31.353, de 2006 y 32.430, de 2008, de la Contraloría General de la República han señalado que los concejales que tengan interés en un asunto determinado no solo deben abstenerse de intervenir y emitir su voto, sino que, además: “Deben estimarse legalmente inhabilitados para hacerlo, de manera que ni siquiera procede considerarlos para la determinación de los quórums exigidos para que el concejo pueda sesionar y adoptar acuerdos en relación con tal asunto”. (énfasis agregado)- Lo anterior trae como clara consecuencia que al aplicarse la causal de inhabilidad en la votación de un órgano colegiado, la persona implicada, en primer lugar, debe manifestar que tiene un conflicto de interés en el asunto sometido a su votación; y, en segundo lugar, habiéndose inhabilitado no puede participar de ninguna manera en la decisión que se adopte, ya sea votando (aunque sea absten

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro, el Honorable Tribunal de Contratación Pública, decidió: 1°. - RECHAZAR la tacha formulada por la parte demandada al testigo del demandante don Fabián Ignacio Fernández Miralles, por la causal del N°6 del artículo 358 del Códig

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