CONTRERAS/SANTOLAYA INGENIEROS CONSULTORES SPA
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-631-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Contreras con Santolaya Ingenieros Consultores SpA”, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena de la demandada al pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, ordenando, asimismo, la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en cuatro causales, una en subsidio de la otra. De modo principal, invoca aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 162 y 161 del mismo código; en subsidio, la de la letra b) del artículo 478, luego, la establecida en la letra c) de la última norma citada y finalmente, reitera la del artículo 477, por infracción de los artículos 13 y 15 de la ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la demandada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, fundando la causal principal, la recurrente acusa la infracción de los artículos 162, incisos primero y cuarto, y 161, inciso primero, del Código del Trabajo, argumentando que el sentenciador agregó a dichas disposiciones exigencias que no contemplan para la validez de la carta de despido, es decir, requisitos que no son legales y que más bien son criterios externos del juez, pues la comunicación de despido contiene la causal legal y los hechos en los que se funda. Afirma que, contrario a lo razonado por el tribunal en el considerando séptimo, una correcta lectura e interpretación del contenido de la carta de aviso de despido, permite establecer que ella sí cumple con las exigencias del inciso primero del artículo 162 del estatuto del ramo, que resulta vulnerado. En efecto, en la misma se explicita que existió una importante baja en el volumen de proyectos durante el año 2022 (aproximadamente un 30 %), agregando que esto se tradujo en una “disminución en los proyectos contratados durante el año 2022”, agregando que, de acuerdo con los resultados de la empresa, el ejercicio comercial del año 2022 ha sido muy inferior al previsto en el presupuesto anual que planteaba 172.000 UF de ingresos, pues sólo ascendieron a 122.000 UF. Así, la carta contiene dicha información, para aclarar y comunicar al actor de las consecuencias del cambio en el mercado, además, se complementa la información y se señala que también han aumentado los costos de mano de obra y gastos generales, sosteniendo que es “necesario realizar una racionalización integral en toda la organización”, con la mención expresa de algunas medidas adicionales a la reducción de personal con la finalidad de salvaguardar la supervivencia de la empresa. En este contexto, la infracción de ley se verifica porque el sentenciador exige que en la carta se exprese que la baja en los proyectos contratados en el año 2022 amenazaba la existencia de la empresa, desconociendo que se indicaron criterios de gravedad de la situación: “importante baja en el volumen de proyectos” “hace necesario realizar una racionalización en toda la organización” “por ello la empresa debe necesariamente tomar medidas para enfrentar la situación.” De esta forma, lo aseverado por el
Fallo
fallo permite cuestionar cuál es el estándar requerido para la carta de despido y el nivel de detalle exigido para su validez, considerando que su redacción está a cargo del empleador, no de un jurista. Agrega que los resultados financieros del año 2022, al contrario de lo que señala la sentencia, no emanan de su parte, como explica la carta; la baja en los proyectos contratados y en el rubo para el año 2023 son hechos relacionados al mercado inmobiliario y de construcción, que como se acreditó y es de público conocimiento, se vio afectado por la recesión económica del país y, aun así, el sentenciador no ahonda en la prueba, y simplemente cuestiona el contenido de la comunicación, no obstante que es completo y claro. Vuelve a relevar que el fallo razona que la carta carece de información para que la trabajadora entienda de manera clara los motivos de su desvinculación, sin embargo, hay un hecho del cual no se hace cargo, y es que esta ostentaba el cargo de jefa de proyectos, por lo que el contenido de la carta, el hecho que motiva la causal, las consecuencias y repercusiones en la empresa, las medidas para afronta el escenario es del todo comprensible para ella, aun cuando no lo sean tan claros para el tribunal, lo que permite asentar que la misiva cumple a cabalidad con la exigencia de explicar los hechos que motivan el despido; es más, la demanda da claras luces de que el contenido de la carta es completo y suficiente. Seguidamente, expone que el juez razonó que la carta
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21 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-631-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Contreras con Santolaya Ingenieros Consultores SpA”, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena de la dema
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