SIN INFORMACION

LABARCA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que comparece en estos autos Rol Corte N° 2202-2024, remitido por incompetencia desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol Corte N° 6540-2024), el abogado Erwin Moller Rubio con domicilio en Avenida Errazuriz N° 1178 Oficina 75 comuna de Valparaíso, en nombre de Viviana Jacqueline Labarca Valenzuela, para estos efectos de ese mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca SA. Invoca como acto ilegal o arbitrario el no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Reclama vulneración las garantías constitucionales su derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Pide concretamente: 1.- se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos. 2.- se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.0 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 5.3 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope. 3. se le restituya, en dinero, todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Se condene expresamente en costas a la recurrida. SEGUNDO. Que la parte recurrente indica para sostener su acción su plan de salud 3ONS360N20 es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud ment

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, de manera que, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Fundamenta jurídicamente su acción invocando lo establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y la actuación de la recurrida, ante las normas jurídicas vigentes, constituye una privación y perturbación a sus garantías constitucionales ya señaladas. Invoca el compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales con relación a la salud mental Chile al suscribir y ratificar el pacto de San José de Costa Rica, comprometiendo a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción, entre los que se encuentra se encuentra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1 de dicha Convención, entendida como cuidado y conservación del cuerpo y la mente, del cual deriva el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, creándose por la Corte Interamericana un concepto de acceso integral al mismo, como en la jurisprudencia que cita, garantía que se consagra en términos similares en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, razón por la que se dicta la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones e implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, pero su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, por lo que recae en la actividad jurisdiccional velar para que tales compromisos internacionales materializados en leyes internas sean restablecidos ante posibles vulneraciones por la actividad de agentes estatales y/o privados, debiendo los tribunales de justicia garantizar, a través de sus resoluciones, que el sentido de la ley es acorde a los estándares exigidos por la comunidad internacional, según jurisprudencia ya señalada. Manifiesta que la ley N° 21.331 viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, estableciendo dicho principio en su artículo 3 letra g), complementado con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h), además de tener el legislador especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, según criterio del Tribunal Constitucional y de la E. Corte Suprema de Justicia, en su fallo Rol N°22.221-2021, por lo que derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum, misma concepción de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al referirse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma que altera el marco jurídico del contrato de salud -esto es, la derogación de las normas que influyen en la aplicación de la tabla de factores, según fallo Rol N°22.221-2021, por lo que queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. En relación con las garantías constitucionales invocadas como conculcadas y en particular con el derecho de propiedad, señala que la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos que ingresaron al patrimonio del recurrente a través del contrato de salud, de manera que la recurrida, al no reconocer el derecho al mismo trato, insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Estima vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley teniendo presente que es mantenida en cobertura reducida mie

Texto Completo (Preview)

Talca, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que comparece en estos autos Rol Corte N° 2202-2024, remitido por incompetencia desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol Corte N° 6540-2024), el abogado Erwin Moller Rubio con domicilio en Avenida Errazuriz N° 1178 Oficina 75 comuna de Valparaíso, en nombre de Viviana Jacqueline Labarca Valenzuela, para

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica