1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMIREZ/MUNITA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia anulada, se mantiene sólo su primer párrafo; y se reproducen los

Fundamentos

fundamentos cuarto a octavo de la sentencia de invalidación que precede. Y teniendo además en consideración lo siguiente: 1° Que la prueba reunida en la causa, especialmente las cartolas bancarias de Allan Raphael González Coll correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 a octubre de 2023, las capturas de mensajes de WhatsApp de distintas fechas entre junio y octubre de 2023, los videos y el correo electrónico de 30 de octubre de 2023 enviado a la actora desde la casilla La Despensa Minimarkets, permiten dar por establecido que la demandante prestó servicios para la demandada bajo un vínculo de subordinación y dependencia a contar del 1 de mayo de 2023, relación de trabajo que perduró hasta el 30 de octubre de 2023 y por la cual la actora percibió una remuneración mensual fija ascendente a $445.000. 2° Que la relación se desarrolló en la más absoluta informalidad, sin que durante su vigencia se enteraran las cotizaciones de salud y seguridad social ni se llegara a escriturar el contrato de trabajo definitivo. Así las cosas y en virtud de la presunción contemplada en el artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, es posible establecer, además, que la actora desempeñaba para la demandada labores de administrativa, que su jornada era de lunes a viernes de 9:30 a 19:00 hrs. con una hora de colación, y que los servicios se prestaron en el establecimiento ubicado en Costanera Sur 2730, Local 310. Torre B Parque Titanium, comuna de Las Condes, siendo esto último además coincidente con la dirección que se consigna en el pie de firma del correo electrónico de 30 de octubre de 2023. Este mismo correo demuestra que a la trabajadora le era descontado de sus remuneraciones el tiempo incumplido de su jornada de trabajo, demostración evidente de que se encontraba sometida al control y subordinación del empleador. 3° Que si bien el libelo pretensor señala que la relación laboral se habría iniciado el 18 de abril de 2022, no es posible amparar dicha afirmación en la presunción legal del citado artículo 9, por no corresponder a una estipulación contractual, sino a un asunto de hecho. En este orden de ideas, la prueba que se acompañó para sustentar dicha fecha de inicio tampoco es apta para acreditarla, pues se trata de un “comprobante de vacaciones” sin fecha de expedición, que solo cuenta con la firma del trabajador, mas no con un timbre o firma del empleador, y que consigna una forma y fecha de pago que no coincide con las sumas enteradas durante el mismo mes en la cuenta corriente donde se hacían las transferencias quincenales de remuneraciones y otros pagos. Es por ello que, para determinar la fecha de inicio de la prestación de servicios, se ha estado a lo que ha podido acreditarse suficientemente a través de diversos elementos probatorios correlacionados entre sí. 4° Que la informalidad de la empleadora demandada, ya expuesta más arriba, se ve reflejada al momento de la desvinculación de la demandante, en

Fallo

se declarará que el término de la relación laboral, acaecido el 30 de octubre de 2023, fue producto de un despido verbal, improcedente e incausado. 6° Que, asimismo, dado que se acreditó que durante la vigencia de la relación laboral no se enteraron las cotizaciones de seguridad social y salud de la trabajadora y no constando en autos su posterior solución, corresponde imponer la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, que importa que aquel empleador que no hubiera pagado las cotizaciones previsionales del trabajador al mes anterior al del despido, será obligado a continuar pagando las remuneraciones de ese trabajador hasta que solucione aquella deuda de cotizaciones. 7° Que en cuanto a la base de calculo para los efectos del pago de indemnizaciones, remuneraciones y cobro de cotizaciones, cabe asentar que la prueba aportada permite demostrar que la remuneración mensual de la trabajadora ascendía a un monto fijo de $445.000 y que en el mes de septiembre percibió, extraordinariamente, la suma adicional de $50.000 por concepto de “aguinaldo”, sin que se acreditara el aumento a $480.000 indicado en la demanda. Por ende, para todos los efectos se considerará una remuneración mensual de $445.000. 8° Que, tocante al feriado proporcional, dado el período trabajado le corresponde el pago de la suma equivalente a 7,52 días de feriado. Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 73, 160, 162, 168, 420, 425 y siguientes y 459 del

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada, se mantiene sólo su primer párrafo; y se reproducen los fundamentos cuarto a octavo de la sentencia de invalidación que precede. Y teniendo además en consideración l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica