CLINICA SANTA MARIA SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Raúl Miranda Suárez en representación de Clínica Santa María SpA, dedujo reclamación conforme dispone el artículo 113 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud (en adelante DFL N°1/2005) en contra de la Superintendencia del ramo, por haber dictado la Resolución Exenta SS/N° 739 de 18 de junio de 2024, que rechazó su recurso jerárquico interpuesto de forma subsidiaria al de reposición, igualmente, desestimado por Resolución Exenta IP/N° 2721 de 30 de abril de 2024; y también, en contra de esta última, ambos deducidos respecto de la Resolución Exenta IP/N° 739, de 26 de enero de 2024, del mismo origen, que tuvo por acreditado que la actora incurrió en la conducta infraccional contenida en el artículo 173 inciso séptimo del citado DFL N°1/2005, poniéndole término al procedimiento administrativo de reclamo número 5003163-2022, incoado ante dicha Intendencia por la señora Olga Norambuena Peredo, en relación a las atenciones de salud otorgadas a su hija, la paciente Fernanda Isabel Mejías Norambuena, entre los días 19 y 23 de septiembre de 2021. Explicó que la señora Norambuena acudió junto a su hija al Servicio de Urgencia de la Clínica Santa María, porque presentaba dolor abdominal, indicándose la necesidad de una cirugía de urgencia, para lo cual se le exigió la firma de un pagaré, sin informarle sobre la aplicación de la Ley de Urgencia y cobrándosele una cuenta cercana a $11.000.000. Precisó que el médico de la referida Unidad estimó que no era procedente calificar y aplicar la referida ley respecto de la paciente, puesto que, horas después de su ingresó por dicha vía – 11:48 m-, se procedió hospitalizarla -15:52- y para lo cual, en esas circunstancias, se solicitó la suscripción de un pagaré. Alega que la resolución que acogió el reclamo se basó en el procedimiento arbitral que la reclamante inició ante la Intendencia de Fondos, para la aplicación de la Ley de Urgencia respecto del mismo hecho, caratulado "Olga Silvan
Fundamentos
considerando séptimo concluyó, que […]“es indudable que las atenciones requeridas por la paciente fueron condicionadas a la suscripción de un pagaré, lo cual como se ha señalado constituye una infracción al artículo 173 bis del DFL N° 1/2005”. Como medida correctiva se ordenó al prestador la devolución del pagaré a la usuaria; y en caso de haberlo devuelto, acreditar dicha circunstancia. c) Mediante Resolución Exenta IP/N° 2721, de 30 de abril de 2024, la Intendencia de Prestadores de Salud rechazó el recurso reposición deducido por la Clínica Santa María y elevó el expediente ante el Superintendente de Salud. En lo pertinente, estableció que, por regla general, la condición de urgencia vital reclamada por los pacientes va aparejada de la activación del mecanismo de financiamiento contemplado en la Ley N° 19.650 por parte de los respectivos entes aseguradores, razón por la que toma en consideración la sentencia arbitral de 12 de octubre de 2022, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por la señora Norambuena, ordenando aplicar el mecanismo de financiamiento de la Ley de Urgencia para las prestaciones otorgadas a la paciente los días 19 y 20 de septiembre de 2021. Precisó que, en dicho fallo, la Unidad Técnica de la Superintendencia de Salud, a partir del análisis de la ficha clínica de la paciente, concluyó que ingresó el 19 de septiembre de 2021, por obstrucción intestinal, situación que corresponde a una condición de riesgo vital y/o secuela funcional grave que requería de un manejo médico inmediato e impostergable, la que, en este caso, se tradujo en una cirugía. d) La Resolución Exenta SS/N° 739, de 18 de junio de 2024, rechazó el recurso jerárquico, compartiendo el razonamiento anterior. e) En contra de esta última determinación, Clínica Santa María dedujo el reclamo regulado en el artículo 113 del DFL N° 1/2005. QUINTO: Que, el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionatoria sectorial de salud, que tiene como principal característica ser de derecho estricto; es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia del ramo. SEXTO: Que la reclamada argumentó, en primer término, la falta de legitimación activa de la actora para ejercer el reclamo en análisis porque, a su entender, sólo se encuentra instituido para la fiscalización, sanción y regulación que dicta la Superintendencia de Salud respecto de las Isapres; y, excepcionalmente, para los prestadores de salud cuando se impugnen las sanciones de las que puedan ser objeto con ocasión del condicionamiento de la atención en salud de sus pacientes. SEPTIMO: Que, en ese orden de ideas, resulta pertinente explicar que la presente reclamación, se encuentra contemplada en el artículo 113 del DFL N° 1/2005, contenida en el Capítulo VII, del Título II, del Libro I de la aludida normativa: “A las Atribuciones de la Superintendencia de Salud e
Fallo
por tanto, sólo se encuentra instituido en relación a la fiscalización y regulación que dicta la Superintendencia de Salud respecto de las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) quienes pueden impugnar, por esta vía, las instrucciones que se les imparten o los prestadores de salud para el caso que se impugne las sanciones que les hubiere cursado, nada de lo cual indica sucede en el caso de autos. De igual modo, añade que, el reclamo es improcedente porque se dirige en contra de la Resolución Exenta SS/N° 739, de fecha 18 de junio de 2024, es decir, el acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico presentado subsidiariamente ante esta Superintendencia, por tanto, el establecimiento de salud está tratando de objetar una resolución que la ley no contempló, expresamente, en el artículo 113 tantas veces citado. En cuanto al fondo del asunto y, en lo concerniente a la controversia, destaca que tiene las facultades legales para resolver el reclamo, fundadas en los artículos 141, 173 y 121 N°11 del DFL N° 1 de 2005; cita al efecto, dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia que reconocen su competencia para determinar la condición de salud del paciente. Asimismo, y en lo particular, explica que el informe médico elaborado por la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia, de fecha 26 de agosto de 2022, concluyó que la paciente ingresó en situación clínica de riesgo vital por un cuadro de obstrucción intestinal, lo que constituye un e
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Raúl Miranda Suárez en representación de Clínica Santa María SpA, dedujo reclamación conforme dispone el artículo 113 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud (en adelante DFL N°1/2005) en contra de la Superintendencia del ramo, por haber dictado la Resolución Exenta SS/N° 739 de
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