SIN INFORMACION

VERA/SLEP AYSEN

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 28 de abril de 2025, comparece doña Elizabeth Viviana Altamirano Fuentes, en representación de su hija menor de edad, Josefa Antonia Vera Altamirano, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Poniente 1 Nº1027, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública (Slep) de Aysén, representado por don Sebastián Enrique González Rogers, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moraleda Nº 437, de la comuna y ciudad de Coyhaique, en su calidad de sostenedor, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la acción ejecutada en el establecimiento educacional público dependiente “Liceo Bicentenario Altos del Mackay”, domiciliado en Kilómetro Nº 3, sector El Claro, de la comuna de Coyhaique, la que aplicó arbitrariamente las medidas de cambio de curso y condicionalidad de la recurrente, pidiendo en definitiva, se ordene: ‘’declarar que ha sido vulnerada en sus derechos constitucionales previstos en los numerales 1, 2, 3 inciso 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que en consecuencia, debe tomarse las medidas para el restablecimiento del imperio del derecho y disponer que se deje sin efecto el cambio de curso establecido por el liceo y que Josefa Vera Altamirano siga cursando cuarto medio en el curso “A”, así también se deje sin efecto la medida de condicionalidad establecida, sin perjuicio de las demás medidas que en derecho correspondan, con expresa condena en costas’’. (sic) Con fecha 22 de mayo de 2025, Cristian Alonso Porzio Sandoval, abogado, en representación de la recurrida, evacúa el informe requerido. Con fecha 14 de junio de 2025, se ordenó traer los autos en relación y, el 17 del mismo mes y año, se procedió a la vista del recurso, compareciendo por la parte recurrente, la abogada doña Nicole Francesca Ellena Niedmann, y por la parte recurrida, el abogado don Tomás Valenzuela Araneda, quedando la misma en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente adolescente, desde séptimo básico es alumna del establecimiento educacional ‘’Liceo Bicentenario Altos del Mackay’’, de la ciudad de Coyhaique, cursando actualmente cuarto medio en dicha institución. Afirma que, desde el 2024 ha ido víctima de bullying, por parte de su compañera de curso ‘’Pamela’’, quien ingresó a dicho establecimiento precisamente en el año 2024. Señala que, la situación fue puesta en conocimiento del establecimiento educacional, el cual, sin embargo, optó por "bajarle el perfil" a los hechos, sin considerar las repercusiones del constante acoso. La recurrente se describe como una persona alegre, preocupada por sus compañeros y su entorno, pero refiere que este acoso ha afectado su bienestar, generándole una sensación de vulnerabilidad y angustia debido a la falta de protección por parte de la institución. Así las cosas, sostiene que, con fecha 14 de abril de 2025, en momentos en que su compañera se burlaba de ella, y al intentar solicitar ayuda, se vio sobrepasada por la situación y terminó agrediéndola. De acuerdo con lo expuesto, fue suspendida de clases durante 5 días. Al regresar de la suspensión, el 23 de abril del presente año, se le informó que se encontraba en situación condicional y que, sería cambiada de curso o tendría que participar de las clases de manera online. Expone que, es parte del Programa de Integración Escolar (PIE) del establecimiento educacional, debido a que fuera diagnosticada por la Neuróloga Pediátrica Dra. Daniela Salvo, con trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDA) y dificultades específicas del aprendizaje (DEA). Teniendo presente estos antecedentes, resulta vulneratorio un cambio de curso, puesto que afecta a su integridad psíquica, debido a que es una alumna con Necesidades Educativas Especiales (NEE). Arguye que, con fecha 24 de abril de 2025, concurren donde el Psicólogo Clínico tratante, don Camilo Torres Sagredo, quien señala lo siguiente: “Cabe mencionar que las medidas tomadas en el liceo marcan un factor determinante en cuanto al desarrollo de síntomas emocionales en la usuaria, considerando que medidas drásticas, como cambiarla de curso podrían generar un cambio tanto en el rendimiento, como en su estado emocional”. Por último, expone que, desde el 23 de abril del presente año, la recurrente no ha vuelto a clases, debido a lo antes expuesto. Luego, expone una serie de incumplimientos por parte del establecimiento educacional respecto de su propio Reglamento de Convivencia. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de la acción, sostiene que, las medidas se han impuesto de manera arbitraria, carente de fundamento racional y constituyen actuaciones al margen de la ley y de su reglamento de convivencia, ya que exceden las sanciones atribuibles al caso en concreto. Señala que se superaron los días de suspensión establecidos, se procedió al cambio de curso en inobservancia a lo requerido por el reglamento, y se aplicó la medida de si

Fallo

por tanto, mientras se resuelva esto por su salud mental no asistirá.” 9.- Que, con fecha 12 de mayo 2025, la Coordinación del Programa de integración escolar (PIE), emitió un certificado, en el que indicó que las medidas adoptadas por el establecimiento eran compatibles con la continuidad de las atenciones del programa PIE para la estudiante Josefa Vera Altamirano, sin mermar la entrega de apoyos. OCTAVO: Que, para una acertada resolución del caso en cuestión, se debe tener presente los artículos 12 y 19 del Reglamento de Convivencia, que se reproducen a continuación: “ARTÍCULO N°12: CONDICIONALIDAD. La condicionalidad se refiere a una situación temporal, limitada a un período, semestre o año escolar, en la que se encuentra un estudiante. Esta condición esencialmente establece que la permanencia como estudiante regular en el establecimiento, está sujeta al cumplimiento de los compromisos asumidos por el estudiante y respaldados por su apoderado/a. En consecuencia, la medida disciplinaria de condicionalidad será eliminada una vez que dichos compromisos sean cumplidos de manera satisfactoria. Es causal de Condicionalidad: Por Indisciplina: Se trata de una resolución adoptada por el Consejo de Profesores durante sesiones de análisis disciplinario, programadas regularmente cada semestre o convocadas de manera extraordinaria por el Director en casos especiales. El Consejo, de la misma manera en que implementó la medida disciplinaria, tiene la facultad de revocarla al concluir cad

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 28 de abril de 2025, comparece doña Elizabeth Viviana Altamirano Fuentes, en representación de su hija menor de edad, Josefa Antonia Vera Altamirano, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Poniente 1 Nº1027, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en c

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