JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ROJAS PLAZA LAURA/CENTRO INTEGRAL PRIORITY SPA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre tutela laboral con ocasión del despido, Rol 477-2024 de esta Corte y RIT T-240-2024, caratulado “ROJAS PLAZA LAURA/CENTRO INTEGRAL PRIORITY SPA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta el abogado de la parte demandada y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el magistrado Gonzalo Martínez Merino, el 25 de noviembre de 2024, que acogió la acción subsidiaria deducida. Para los efectos mencionados, el profesional se sirve de la causal contenida en el artículo 478 letra b) del código de la especialidad, es decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. El libelo fue declarado admisible y su vista se verificó en la audiencia del martes 17 en curso, momento en el que la Corte escuchó los alegatos del compareciente y, acto seguido, se adoptó el acuerdo que se plasma en las siguientes líneas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Del recurso. Como anticipamos, el recurso se sustenta en una única causal, esto es, aquella de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que se refiere a la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba rendida. El recurrente aduce que, como quedó establecido en la audiencia preparatoria, la demandante debía acreditar como punto de prueba u objeto de juicio, en primer lugar, la existencia de una relación laboral y todos los demás puntos, ya sea los referidos a la tutela laboral interpuesta, el despido injustificado y la nulidad del despido, todos los que suponían que se acreditara la relación laboral. Manifiesta que, siendo por tanto el peso de la prueba de la contraria, es decir la parte demandante, debía acreditar tales asertos con prueba que le permitiera establecer la existencia de un contrato de trabajo en conformidad a lo que dispone el artículo 7 del código del ramo, para lo cual

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de aquellas causales de invalidación que presenta, debiendo señalar, en el caso de formularse más de una, si se invocan conjunta o subsidiariamente, y efectuar, finalmente, las consiguientes peticiones concretas que, por cierto, deben ser consecuencia lógica del contenido de la causal o causales hechas valer. Ello sin perjuicio de indicar, además, cuando corresponda, de qué modo las infracciones acusadas han influido en lo dispositivo del fallo. Todo lo comentado emana fundamentalmente de los artículos 478, inciso final y 479 del Código del Trabajo. De lo expuesto se infiere que, de no cumplirse con algunas de las exigencias señaladas, el arbitrio no puede prosperar, decisión que deberá materializarse por resolución jurisdiccional, en sus dos controles de admisibilidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 480 del citado Código, o al momento de dictar sentencia, oportunidades que serán condicionadas según sea la naturaleza de la solemnidad incumplida. Asimismo, debe advertirse que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, motivo por el que a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el juzgado del trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de libertad para ello, con la limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad, cuyo es el caso de marras. TERCERO: Del análisis del recurso. Que el recurrente de nulidad, como dijimos, ha fundado su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código de la especialidad, denunciando que la sentencia impugnada erró al valorar la prueba, en especial, la rendida por la actora y, por ello, alcanzó un resultado equivocado. En cuanto a la teoría, cabe resaltar que la causal de nulidad en referencia concierne a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, en la medida que en esa actividad se cometan yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de la experiencia. Así se ha sostenido por la jurisprudencia (a modo ejemplar, autos rol 1.254-2019, Corte de Apelaciones de Santiago), cuando menciona que “…la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata de que una simple protestad de las partes legitime el examen de lo actuado en

Fallo

por tanto el peso de la prueba de la contraria, es decir la parte demandante, debía acreditar tales asertos con prueba que le permitiera establecer la existencia de un contrato de trabajo en conformidad a lo que dispone el artículo 7 del código del ramo, para lo cual sería necesario acreditar los elementos del trabajo subordinado, tales como la dependencia expresada en actos de poder, derivados de turnos, jornada etc. Indica que la prueba que rinde la contraria no habría logrado alcanzar el estándar suficiente para tener por establecidos los requisitos de una relación laboral y, a pesar de ello, el tribunal accedió a lo pedido. Afirma que esto llama poderosamente la atención por cuanto la sentencia, al reconocer la relación laboral, le da relevancia e importancia a una transferencia, asumiendo que es de la parte demandada hacia la demandante, lo que no es así y, en virtud de esto, asume la existencia de un pago, lo que claramente no se colige de dicho documento, porque como se dijo de trata de una transferencia de un tercero (no parte del juicio) a la cuenta de la demandada. Por lo mismo, siendo este elemento relevante para la condena, claramente infringe las normas de apreciación de la prueba, pues se le dio a tal documento un sentido que no tiene. Agrega que, al contrario de la prueba que presentó su parte, los testigos fueron interrogados de manera extensa y dieron clara versión de que no existe ni ha existido una relación laboral en la forma en que se trabaja en las pel

Texto Completo (Preview)

Rojas Plaza, Laura Centro Integral Priority SPA Reajustes e intereses Rol N° 477-2024.- (T-240-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre tutela laboral con ocasión del despido, Rol 477-2024 de esta Corte y RIT T-240-2024, caratulado “ROJAS PLAZA LAURA/CENTRO INTEGRAL PRIORITY SPA”, del Juzg

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