PULGAR/SOTRASER S.A.
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-422-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a pagar el recargo legal del 30% y la devolución de aporte de cesantía de AFC. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal única la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente, alega la transgresión de los artículos 52 y 13 de la Ley N° 19.728, que establece el Seguro de Desempleo. Explica que se contraviene el artículo 13 de la Ley N°19.728, pues el inciso segundo autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en el inciso primero de la misma, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones aportada por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración. Sostiene que el único requisito que establece tal norma para la señalada imputación es que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del ramo, esto es por necesidades de la empresa o desahucio por escrito del empleador. Señala que conforme lo señalado en la norma cuya infracción se alega, el empleador está facultado para descontar, válidamente, de la indemnización por años de servicios correspondiente a la demandante, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración. No obstante, lo anterior, la sentencia que se recurre ha declarado la improcedencia del descuento correspondiente al artículo 13 de la Ley N°19.728, debido a que se habría declarado injustificada la causal de despido invocada por la demandada, pese a que la norma nada dice respecto a la necesidad de haberse declarado la justificación de la causal por la cual ha terminado la relación de trabajo, en dicho sentido, al haber el sentenciador exigido un requisito adicional, y no previsto por la ley, ha infringido gravemente lo dispuesto en el artículo en cuestión. A mayor abundamiento, manifiesta que el artículo 52 de la Ley N°19.728 regula específicamente el caso de aquellos trabajadores, afiliados al seguro de desempleo, que son despedidos por sus empleadores y que recurren ante los Tribunales de Justicia para que su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, o bien, accionan ante los Tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, y para dicho caso la ley citada establece para el Tribunal un mandato legal en cuanto a la forma en cómo se deberá calcular la indemnización por años de servicios, obligando al Tribunal a descontar de aquella el aporte efectuado por el empleador, en los términos del artículo 13 de la misma ley, tal como ha sido efectuado por la demandada. Plantea que la sentencia recurrida ha negado dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.728, sin fun
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 15 de septiembre de 2021, dictado en los autos Rol de Ingreso 20.854-2020. Razona que, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, en este caso, aumentada en un 30%, por lo que, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el referido incremento, sin incidir en la imputación discutida. Que, de lo expuesto, se debe colegir que, si el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa o desahucio del empleador, procede aplicar lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por tanto, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para realizar la imputación reclamada, decisión que es además coherente con aquella que se contiene en el fallo ofrecido a modo de contraste. Manifiesta que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al establecer el sentenciador la improcedencia de la imputación al pago efectuada por la demandada al alero de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, lo que infringe y altera, de manera clara y expresa, el sentido y alcance de las normas antes indicadas. SEGUNDO: Que de los antecedentes de la causa y del texto de la sentencia, deben tenerse como circunstancias ciertas las siguientes: a) El trabajador demandante ingresó a trabajar a la empresa demandada el día 7 de junio de 2017
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-422-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a pagar el recargo le
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