C/ ERNESTO PATRICIO JOFRE ARAYA
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT 99-2024 RUC 2400360071-4 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco se impuso al acusado ERNESTO JOFRÉ ARAYA la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito de robo por sorpresa, en grado de CONSUMADO, en la persona de María Teresa Moya Ríos, perpetrado el día 29 de marzo de 2024, en la comuna de Estación Central. En contra de esta sentencia se alzó la defensa, recurriendo de nulidad por la causal del 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c y Art. 297 del mismo cuerpo legal, por contravención a las reglas de la lógica (contravención a la razón suficiente y no contradicción) En subsidio, interpone la causal del artículo 373 letra b) con relación al artículo 11 números 7 y 9 del Código Penal, con relación al artículo 67 del mismo cuerpo legal, por cuanto no se habrían aplicado las minorantes de reparar con celo el mal causado y la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, lo cual, de haberse hecho, habría permitido rebajar en un grado la pena aplicable al acusado. Como peticiones concretas, tanto respecto de la causal principal como de la subsidiaria, solicita la nulidad sólo de la sentencia, impetrando por la dictación de una de reemplazo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para entrar al análisis del recurso, se debe tener presente que este arbitrio es de Derecho estricto, sobre el cual no cabe hacer variaciones y que, por ser extraordinario, se requiere que el vicio alegado tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida. En otras palabras, lo que busca es proteger la garantía del debido proceso, en sus diversas variantes. Desde esa perspectiva, no se puede constituir en un medio para obtener una nueva ponderación de la prueba, sino que, respecto de la causal invocada, lo que se busca es que se revise si dentro de la libertad probatoria de la que son titulares los jueces de la instancia, en su razonamiento se ciñeron a los límites establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal para determinar la condena de una persona, esto es, que no se hayan vulnerado las reglas de la lógica ni los conocimientos científicamente afianzados; SEGUNDO: Que, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida se constatan como hechos acreditados los siguientes: “El día 29 de marzo de 2024, alrededor de las 13:55 horas, en la Alameda Bernardo O´Higgins, cerca del Mall Estación, en la comuna de Estación Central, el imputado ERNESTO PATRICIO JOFRÉ ARAYA, siguió a la víctima María Teresa Moya Ríos y sorpresivamente le arrebató su teléfono móvil marca Samsung, de color negro, con carcasa transparente con figuras, donde se encontraban su cédula de identidad y una tarjeta cuenta Rut de Banco Estado, que la víctima llevaba consigo al interior de un bolso tipo mochila, para posteriormente el imputado darse a la fuga del lugar con las especies sustraídas”. TERCERO: Que, en lo que respecta al primer capítulo de nulidad, el recurrente indica que el vicio consistiría en que, para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de Robo por sorpresa, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente, el principio de Razón Suficiente. Desarrollando la causal, hace un resumen de los medios de prueba, indicando que el considerando noveno señala “Previo a entrar de lleno al tópico concerniente al examen de la prueba rendida, es menester indicar que no ha sido controvertido en el juicio la ocurrencia del del hecho que significó la sustracción de la especie que la víctima María Teresa Moya Ríos portaba consigo al interior de su mochila mientras se desplazaba por calle Bernardo O´Higgins, cerca del “Mall Estación”. La controversia aparece más bien centrada en la calificación jurídica que corresponde atribuirle al acto desplegado por encartado en las circunstancias de la apropiación. Y es respecto de este punto preciso que se cavilará con mayor detención en el apartado correspondiente. Pues bien, y haciéndose cargo el tribunal, derechamente, de las razones que lo llevaron a concluir, positivamente, conforme al estándar de certeza que exige el artícul
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT 99-2024 RUC 2400360071-4 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco se impuso al acusado ERNESTO JOFRÉ ARAYA la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derec
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