DÍAZ/EJERCITO DE CHILE HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO
Rol
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZA - ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: En causa Rit T-2912-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, declarando caducas las acciones de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido y despido injustificado por incumplimiento grave de las obligaciones, interpuestas por el demandante Ricardo Andrés Díaz Guerrero, en contra del Hospital Militar de Santiago (Ejército de Chile). Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción a la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y con infracción a las garantías constitucionales del representado. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Tomás Ignacio Aravena Flores, en representación del demandante, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, en primer término, que el tribunal de la instancia incurrió en error al declarar la caducidad de las acciones sin considerar la suspensión del plazo legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 y 168 del referido cuerpo legal, toda vez que, previo a la interposición de la demanda, se tramitó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, cuya existencia consta en el expediente mediante oficio del Centro de Mediación del Trabajo Oriente. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en tanto la declaración anticipada de caducidad impidió una revisión jurisdiccional completa de los hechos denunciados, limitando indebidamente el acceso a la justicia. En tercer lugar, acusa un error conceptual en la aplicación del instituto de la caducidad, señalando que esta se refiere a la acción y no a los hechos, y que en casos como el acoso laboral, cuya configuración es progresiva, excluir del debate los antecedentes previos a los sesenta días anteriores a la denuncia implica desconocer el carácter acumulativo del daño. Finalmente, afirma que tales infracciones han influido sustancialmente en la decisión recurrida, razón por la cual solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de caducidad, permitiendo así la continuación del procedimiento y el pronunciamiento del tribunal respecto del fondo de la controversia. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que ha sido esgrimida en el recurso, en el extremo que interesa persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que pueda prescindirse de los que fueron determinados en la sentencia y, en particular, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo. Tercero: Que analizado el asunto desde la perspectiva antes mencionada, cabe consignar que en el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción a la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y con infracción a las garantías constitucionales del representado. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Tomás Ignacio Aravena Flores, en representación del demandante, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, en primer término, que el tribunal de la instancia incurrió en error al declarar la caducidad de las acciones sin considerar la suspensión del plazo legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 y 168 del referido cuerpo legal, toda vez que, previo a la interposición de la demanda, se tramitó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, cuya existencia consta en el expediente mediante oficio del Centro de Mediación del Trabajo Oriente. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la R
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En causa Rit T-2912-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, declarando caducas las acciones de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido y despido injustificado por
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