2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BIZAMA/FISCALIA REGIONAL METROPOLITANA OCCIDENTE

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-6557-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por Jorge Andrés Bizama Cartés en contra del Ministerio Público, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que se escuchó los alegatos de los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad interpuesta es la del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, es decir, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Expresa el recurso que se configura la causal al no haber la sentencia aplicado normas expresas que definen los procedimientos y condiciones necesarias para aplicar como causal de término de la relación laboral, la salud incompatible. Propone que, de esta forma se ha vulnerado la letra b), del artículo 81, de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del artículo 93, del Reglamento del Personal para Funcionarios del Ministerio Público. Al efecto, el recurso cita de la sentencia el considerando 6º, en la parte que indica “(…) Teniendo presente lo anterior, cabe considerar que el artículo 81 letra b) de la Ley Nº 19.640 distingue de manera imperativa dos hipótesis distintas para el término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público: salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable. Por su parte el artículo 93 del Reglamento general para Funcionarios del Ministerio Público, establece la facultad del Fiscal Nacional para considerar como salud incompatible de un trabajador, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad, la que fue efectuada por la COMPIN, declaración que no obsta al ejercicio de la facultad de terminar el contrato de trabajo por salud incompatible, pues se trata de una hipótesis distinta de cesación de funciones en relación a la otra causal que corresponde a la enfermedad irrecuperable. Según se aprecia, el Fiscal Nacional sustentó su decisión en un antecedente objetivo y cierto, que corresponde al hecho indiscutido consistente en que el demandante, desde el 14 de diciembre de 2021 al 22 de febrero de 2023, había hecho uso de 408 días de licencia médica, cumpliendo sobradamente con la temporalidad prevista por el reglamento (…)”. Enseguida, el recurso cita de ese considerando, lo siguiente: “(…) Según indicó, descartada la existencia de una enfermedad irrecuperable, ello no obsta a la estimación de salud incompatible con el cargo por parte del Fiscal Nacional, en ejercicio de una facultad legal privativa suya y no de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez decisión que de ajustó a un supuesto objetivo comprobado en juicio, sin que se advierta arbitrariedad en su ejercicio.”  El arbitrio propone que, de esta forma, el juez laboral omite e ignora la disposición y exigencia del mismo artículo 93 del Reglamento, que establece a una facultad que le es propia, sin duda, un requisito adicional y una exigencia normativa para ejercer la facultad señalada en el inciso primero (El Fiscal Nacional podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo) deberá requerirse previamente a la Comisión Me

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que se escuchó los alegatos de los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad interpuesta es la del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, es decir, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Expresa el recurso que se configura la causal al no haber la sentencia aplicado normas expresas que definen los procedimientos y condiciones necesarias para aplicar como causal de término de la relación laboral, la salud incompatible. Propone que, de esta forma se ha vulnerado la letra b), del artículo 81, de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del artículo 93, del Reglamento del Personal para Funcionarios del Ministerio Público. Al efecto, el recurso cita de la sentencia el considerando 6º, en la parte que indica “(…) Teniendo presente lo anterior, cabe considerar que el artículo 81 letra b) de la Ley Nº 19.640 distingue de manera imperativa dos hipótesis distintas para el término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público: salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecupe

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-6557-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de presta

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