JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

MACHADO/MONTOYA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, en estos autos, RIT M-32-2024, RUC 24-4-0597934-5, Rol I.C.1002-2024, don Andrés Nicolás López Perán, abogado, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre demanda en procedimiento monitorio de despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras de La Ligua, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la recurrente, expresa que la sentencia definitiva incurriría en la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, en tanto en el considerando noveno se indica: “Luego de un atento examen de la prueba vertida en autos, resulta necesario arribar a la conclusión de que entre las partes existió una amistad y una relación que se caracteriza por reflejar una relación relativamente simétrica, de un aproximada o cercana igualdad contractual y de una similitud de poder entre las partes, sin perjuicio de que la actora percibiera una retribución en dinero por tales servicios esporádicos o accidentales”. De este párrafo, expresa el recurrente, fluiría el reconocimiento en orden a que su representada percibió una retribución en dinero, por servicios que califica de esporádicos o accidentales, prescindiendo,, a su juicio, de la prueba producida en autos por la propia demandada, quien interrogó a la actora, la que declaró conocer a la demandada- con quien tenía una relación de amistad- y que había trabajado para ella en el restaurante La Fondita Colombiana, de su propiedad que describió con lujo de detalles, indicando expresamente una jornada desempeñada de lunes a sábado de 12:00 a 17:00 hrs., que en un inicio era de 13:00 a 17:00 horas, con un sueldo de $15.000 diarios y logró también indicar, luego de haberse confundido, que dicha relación laboral se inició en mayo de 2022 a mayo de 2024, al responder las preguntas aclaratorias efectuadas por el tribunal. Agrega que, en concordancia con aquello, la propia demandada incorporó como prueba documental, conversaciones de Whatsapp sostenidas entre su parte y la demandada, desde el 22 de mayo de 2022, revistiendo particular relevancia el mensaje enviado a través de dicho sistema de mensajería instantáneo el día antes indicado, por su representada, preguntándole si trabajaba al día siguiente y a qué hora, lo que difiere de las conclusiones a que arribó el

Fallo

fallo impugnado, en cuanto a que entre las partes existía una relación de tipo horizontal entre amigas que se auxiliaban mutuamente en ciertas circunstancias, como señala el fallo en el considerando décimo, en los siguientes términos: “No hay dudas de que entre ellos existió un acuerdo basado en una relación entre iguales o cuasi iguales, y que se ejecutaba a medida que los tiempos de la parte demandante le permitían colaborar con la parte demandada”. Sin embargo, cuestiona la recurrente que una relación entre iguales o casi iguales- como aquella que concluye el sentenciador-, si es que es comprensible que una de las partes deba solicitar a la otra un día libre para atender un asunto familiar, como ocurre con una de las conversaciones de Whatsapp incorporadas como prueba documental, la que no objetada. A la vez, en el considerando décimo, la sentencia adiciona que: “Otro elemento que se encuentra ausente es la supuesta continuidad de los servicios que se habrían prolongad ininterrumpidamente por dos años (2022 a 2024). No hay constancia alguna en esta causa que la actora se haya mantenido en calidad de dependiente de la demandada por este periodo de dos años”. Sin embargo, arguye el recurrente, la valoración de uno de los mensajes enviados a través de Whatsapp por su representada a la demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de aquel en que la actora le indica a la demandada, y que transcribe en el recurso, mediante el cual le consulta por vacac

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: Que, en estos autos, RIT M-32-2024, RUC 24-4-0597934-5, Rol I.C.1002-2024, don Andrés Nicolás López Perán, abogado, en representación de la parte demandante, en estos autos sobre demanda en procedimiento monitorio de despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en cont

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