2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PLAZA/CONSTRUCTORA GREVIA LTDA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-2945-2023 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de pago de las remuneraciones del mes de marzo de 2023 de los demandantes y se rechaza la demanda de despido injustificado, declarándose que no se adeuda prestación alguna de las reclamadas y se declara que los trabajadores prestaron servicio en régimen de subcontratación, conforme lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes para Inmobiliaria Olivares SpA, siendo la responsabilidad de carácter subsidiario. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Sostiene la recurrente que el tribunal a quo realizó razonamiento en los considerandos segundo, quinto, octavo, noveno, décimo y décimo primero para rechazar la demanda, en los cuales se ha incurrido en graves y manifiestas infracciones a las reglas de la sana crítica. Alega, en primer lugar, que se ha infringido el principio de no contradicción, regla de la lógica que se ha enunciado como "es imposible que lo mismo se dé y no se dé en lo mismo a la vez y en el mismo sentido". Esta infracción se manifiesta en el hecho de que el juzgador desestima la existencia de un despido verbal, pese a que quedó acreditado en la propia sentencia que la patronal envió un comunicado indicando a todos los trabajadores que la empresa estaba en un mal momento económico, que debían retirarse de las obras y que se les "desmovilizaba", hecho que luego no fue modificado ni desmentido por situación alguna, en cuanto efectivamente ningún trabajador laboró más después del 09 de marzo de 2023 y tampoco se les envió carta de despido alguna. Adiciona que es sorprendente que el juzgador, en el considerando décimo primero, tenga por demostrada la existencia de un despido patronal por carta, algo que Constructora Grevia no alegó ni siquiera en su escueta contestación de la demanda, basándose simplemente en los comprobantes de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo exhibidos por la contraparte, y por cierto ajenos al espacio de tiempo que abarcaba la exhibición solicitada, esto en cuanto la exhibición solicitada por la demandante solo llegaba hasta el 28 de febrero de 2023, siendo tales documentos del 03 de abril de 2023. Refiere que estos documentos no dan cuenta de despido posterior alguno: una mera comunicación unilateral a la Inspección del Trabajo y sin lo esencial, que es la presunta carta enviada al trabajador y sus respectivos comprobantes de envío o recepción, llevan solamente a concluir lo alegado desde un principio: que el despido fue verbal y que acaeció el 09 de marzo de 2023, como respecto de todos los empleados de Constructora Grevia. Agrega que otro aspecto contradictorio se refiere al tema del pago de la "remuneración" de marzo de 2023, que el juzgador ve como un antecedente de que no habría existido despido el 09 de marzo de 2023. Sin embargo, lo único concreto en torno a aquel pago, una vez más ni siquiera alegado o invocado por Grevia, sino que ofertado por la empresa mandante demandada, Inmobiliaria Olivares S.p.A., y que fue firmado ante notario, pues el verdadero y claro objetivo de esta empresa mandante era pagar la remuneración de los actores para atenuar su responsabilidad por subcontratación: tal pago no obedeció ni a la prestación de servicios

Fallo

se declara que los trabajadores prestaron servicio en régimen de subcontratación, conforme lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes para Inmobiliaria Olivares SpA, siendo la responsabilidad de carácter subsidiario. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Sostiene la recurrente que el tribunal a quo realizó razonamiento en los considerandos segundo, quinto, octavo, noveno, décimo y décimo primero para rechazar la demanda, en los cuales se ha incurrido en graves y manifiestas infracciones a las reglas de la sana crítica. Alega, en primer lugar, que se ha infringido el principio de no contradicción, regla de la lógica que se ha enunciado como "es imposible que lo mismo se dé y no se dé en lo mismo a la vez y en el mismo sentido". Esta infracción se manifiesta en el hecho de que el juzgador desestima la existencia de un

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rit O-2945-2023 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de pago de las remuneraciones del mes de marzo de 2023 de los demandantes y se rechaza la demanda de despido injustificado, declarándose que no se adeuda presta

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