TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN JAVIER BUSTAMANTE VARGAS

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400656972-9, RIT N° 31-2025, Rol Corte Nº 144-2025, comparece don Alex Olivero Núñez, fiscal adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha catorce de abril del año dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se ABSUELVE al acusado CRISTIAN JAVIER BUSTAMANTE VARGAS, de responsabilidad por la imputación que le efectuara el Ministerio Público en la acusación fiscal como autor de los delitos de amenazas simples, daños simples, porte y tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones, que habrían tenido lugar el día 8 de junio de 2024, en la comuna de Aysén. Invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, solicitando: “… lo acoja, declarando la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, respecto de los delitos de amenazas, daños, tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y tenencia ilegal de municiones imputados al Sr. CRISTIAN JAVIER BUSTAMANTE VARGAS determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio (sic)”. Peticiones y

Fundamentos

fundamentos que se reiteraron en estrados en la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2025, con la asistencia remota de la abogada representante del Ministerio Público, doña Yessie Villegas Delgado y del abogado Defensor Penal Privado, don Alí Chabour Chible, quedando en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad intentado por el recurrente se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en la especie en relación con el literal c) del citado precepto, esto es, el deber de fundamentación de sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, específicamente, no contradecir los principios de la lógica, entre ellos, el de razón suficiente. Luego de referirse a los hechos de la acusación y a los que establece el tribunal, sostiene que la prueba rendida por el Ministerio Público fue suficiente, coherente y convergente para formar convicción sobre la tenencia del arma. En este sentido, expone que, el día de los hechos, Carabineros recibió una denuncia radial por parte de CENCO, alertando sobre un sujeto que portaba un arma de fuego en la vía pública y que al llegar al lugar, los funcionarios se entrevistaron con la víctima, quien identificó directamente al imputado como el autor de la amenaza con una escopeta corta, arma que horas después fue hallada en el entretecho del domicilio donde el imputado residía con su abuela, en un espacio de uso exclusivo y bajo control del acusado, acotando que ésta se encontraba funcional, limpia, sin polvo, y en condiciones de disparo, con una vaina percutada junto al arma que fue disparada por el mismo cañón, sumado a la conducta evasiva del imputado, que requirió una entrada forzada al domicilio del GOPE, antecedentes que, a su juicio, forman una línea probatoria lógica, directa y sólida, capaz de sostener una convicción condenatoria, y no pueden ser descartados válidamente por meras posibilidades sin respaldo en la evidencia, sin perjuicio de haberse desestimado, además, los testimonios policiales por contener elementos “de oídas”, respecto de una persona que no compareció en el juicio oral, pese a que el testimonio de oídas no está prohibido. Afirma que, un análisis íntegro de la prueba testimonial ofrecida en juicio permite afirmar que sí existió un altercado serio y violento entre la víctima José Luis Álvarez Silva y el acusado Cristian Bustamante Vargas la mañana del 8 de junio de 2024, tal como refieren los testigos Acuña y Lincomán, ya que, si bien, ninguno afirma haber visto un arma, ni observaron la totalidad de los hechos y pese a las inconsistencias respecto al relato de los funcionarios policiales sobre las municiones encontradas, lo esencial es que fueron encontradas al interior del domicilio del imputado, asociados a sus pertenencias, circunstancias que no fueron desacreditadas por la defe

Fallo

fallo se encuentra suficientemente motivado, que el recurso de nulidad es de derecho estricto, que la pretensión del recurrente se encuadra más con un recurso de apelación, que permite la revisión y valoración de la prueba, lo que no es posible mediante el presente arbitrio. TERCERO: Que, en síntesis, el recurso deducido en lo principal se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del mismo texto legal, ya que el fallo contradice los principios de la lógica, entre ellos, el de razón suficiente. CUARTO: Que, revisada la sentencia impugnada, se colige que el Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, absolvió al acusado respecto a los delitos imputados, en base a los fundamentos que en ella se expresan latamente, de manera que se aprecia que el sentenciador cumplió con lo establecido en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, en cuanto expresó detallada y valora completamente los medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, otra cuestión es si tales conclusiones satisfacen o no la pretensión del acusador, ya que quien debe adquirir convicción es el Tribunal, en los términos del artículo 340 del Código del ramo, consideración más que suficiente como para desechar el recurso. QUINTO: Que, según se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, el principio de la razón suficiente, se manifiesta en que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya

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Coyhaique, a diecinueve de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400656972-9, RIT N° 31-2025, Rol Corte Nº 144-2025, comparece don Alex Olivero Núñez, fiscal adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha catorce de abril del año dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo

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