30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

IBÁÑEZ/FISCO DE CHILE-D.D.H.H - ACUM.D-N°615-2025 Y D-N°616-2025

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación del Fisco: Primero: Que el demandado argumentó que la acción impetrada en su contra es improcedente porque: a) el actor no fue calificado como víctima de prisión política y tortura por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) razón por la cual carece del derecho a ser reconocido como tal, en una instancia judicial; b) la acción se encuentra extinguida por prescripción en la forma que detalla en su libelo y c) en subsidio, alegó que la suma fijada por el daño moral no guarda relación con los montos fijados por los tribunales superiores de justicia, como son los casos de detenidos desaparecidos, debiendo ser rebajado sustancialmente Segundo: Que en estos autos y, en lo que interesa, constituyen hechos de la causa los siguientes: a) El demandante Ralph Manuel Demetrio Ibáñez Noé, nació el 22 de diciembre de 1948, a la época en que dice haber sido detenido (1976) era estudiante de quinto año y ayudante de la carrera de Filosofía del Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile en Valparaíso, parte del equipo nacional de judo y militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (Mapu). b) No concurrió a la Comisión Comisión Valech. c) El demandante se encuentra radicado junto a su familia en Canadá desde 1977 y ocasionalmente ha regresado a Chile. Tercero: Que en relación con el primer ámbito de la impugnación del Fisco, se debe recordar que el inciso primero del artículo 6 de la Carta Fundamental, prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República, añade la norma que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” y su inciso final, enseña que “la infracción de la misma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. En ese mismo senti

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia en alzada, en particular de la querella y la declaración prestada por el demandante en el proceso Rol N° 25-2015, seguido ante el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Jaime Arancibia Pinto, así como del informe del Servicio Médico Legal firmado por el Sr. Omar Gutiérrez, psicólogo forense del área de salud mental de dicha entidad, elaborado en conformidad con las normas del Protocolo de Estambul y ordenado realizar en el proceso penal mencionado, al que el demandante asistió personalmente el 18 de mayo de 2017, se desprende que fue detenido y torturado por agentes del Estado. En efecto, dicho testimonio fue reiterado en tres ocasiones en diversas instancias -querella, declaración ante juez y Servicio Médico Legal-da cuenta de las detenciones a las que fue sometido el actor, por tres meses en 1976, repartidos entre el Cuartel Silva Palma, Tres Álamos y Cuatro Álamos, además de cinco meses en la ciudad de Puchuncaví, dice haber reconocido la voz de María Angelica Barrientos, estudiante también de filosofía y simpatizante del Mapu, a quién escuchó que golpearon como también a otras personas que enumera, sin perjuicio que, con la primera, volvieron a encontrarse en el recinto de Cuatro Álamos, corroborando que era ella la interrogada en esa oportunidad y que declaró como testigo en los presentes autos. Precisó que fue interrogado en innumerables oportunidades y durante sus detenciones, fue golpeado, lo mantenían encapuchado con venda en los ojos la mayor parte del tiempo al interrogarlo o al cambiarlo de lugar de detención, lo esposaban muy fuertemente y/o amarraban sus tobillos, lo cual le causaba mucho dolor, en especial, cuando rodaba en la parte de atrás de la camioneta que lo trasladaba o el horror de ver golpear a otras personas y matar a un perro a balazos. Séptimo: Que, conforme a lo anterior y a lo razonado en los motivos quinto y octavo de la sentencia en alzada, en que se describe la prueba testimonial, esta Corte comparte lo expresado por la juez a quo, en cuanto a que se configura el presupuesto del inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1772 del Código Civil, esto es que, de manera grave, precisa y concordante, se puede presumir que el demandante, don Ralph Manuel Demetrio Ibáñez Noé, tiene la calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad, al sufrir prisión política y tortura en el año 1976; y que, por consiguiente, atendida las circunstancias y modo en que ocurrieron los hechos, efectivamente, sufrió un detrimento moral, por parte de agentes del Estado de Chile enmarcados en los hechos acontecidos con motivo del 11 de septiembre de 1973, la que debe ser reparado a través de una prestación económica, que es la que se otorgó en la especie. Octavo: Que respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios en estudio, se comparte lo expuesto por el tribunal de primera instanc

Fallo

por tanto, el sistema ordinario de responsabilidad del Estado es plenamente aplicable en la especie, porque como lo declaró la Corte Suprema, aquella responsabilidad es de “[…] Derecho Público y de carácter genérico, por emanar de la naturaleza misma de su actividad en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para los fines que le cometen la Constitución Política y las leyes, para lo cual debe hacer uso de las potestades, medios y acciones materiales conducentes a ellos” (SCS Rol N° 4006- 2003) unido al hecho que la Ley N° 19.992 “[…] en ninguna parte de su articulado limita o restringe la posibilidad de que las víctimas no reconocidas en su listado puedan demandar al Estado por su responsabilidad extracontractual.”, lo cual resulta plenamente procedente, conforme fluye, además, de los tratados internacionales ratificados por Chile. Quinto: Que, en consecuencia, atendido que el actor no fue reconocido por la Comisión Valech como víctima de prisión política y tortura, será de su cargo probar ese aspecto, de manera tal que, una vez establecida esa calidad, -tal como lo consignaron, igualmente, las Comisiones Rettig y Valech-, los hechos ilícitos denunciados, para todos los efectos legales, deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad, por las características con las que fueron llevados a cabo y el hecho que sus ejecutores tenían conocimiento que ese ataque se dirigió en contra de una población civil. Sexto: Que de la prueba documental enumerada en

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación del Fisco: Primero: Que el demandado argumentó que la acción impetrada en su contra es improcedente porque: a) el actor no fue calificado como víctima de prisión política y tortura por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech

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