JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

PEÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras de Carahue, don Daniel Encina Mansilla, en los autos Rit O-19-2024, declaró: I.- Que se acoge la demanda incoada por ERNA LETICIA PEÑA AGURTO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, solo en cuanto se Declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 04 de enero de 2016 al 30 de abril de 2024, y que el despido de la demandante es injustificado, condenándose, en consecuencia, al demandado al pago de las siguientes prestaciones, por los montos que en cada caso se indican: 1. La cantidad de $986.160 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. La suma de $7.889.280 por concepto de indemnización por 8 años de servicios. 3. La cantidad de $3.944.640 por concepto del recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. Las suma de $5.851.216 por feriado legal. 5. La suma de $257.500 por el feriado proporcional del periodo del año 2024. Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con más los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se desestima en lo demás la demanda. III.- Que no se condena en costas a la demandada. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundados en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por su parte, el demandante, también interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y artículo 477 del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos de nulidad se procedió a su vista, el día diez de junio de dos mil veinticinco, alegando los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que tal como consta de la resolución exenta 23 de fecha 21 de enero de 2022, el SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, quien es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, celebró un convenio con mi representada para efecto de cumplir los fines propios de su institución pública en beneficio de la comunidad. Hago presente que de acuerdo al artículo 8° transitorio de la ley 21.302, mientras no exista un sistema de protección administrativa, cualquiera sea su denominación legal, las referencias al órgano de protección sé entenderán realizadas a las oficinas de protección de derechos del niño, niña o adolecente (OPDE). EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONVENIO se establece el monto anual que el servicio entrega a la municipalidad para efecto de realizar el pago de los servicios de los profesionales, esto es, $60.682.455 y de mantención de inmueble y gastos propios del programa. En este orden, la profesional demandante si bien celebró un contrato de prestación de servicios con la Municipalidad, no es menos cierto, que esto obedecía a la implementación de un programa de gobierno en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, donde el SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA es en definitiva el servicio: A- Realizaba el pago de los servicios profesionales. B- Determinaba las obligaciones a cumplir por parte de cada profesional. C- Realizaba las supervisiones, es decir, son ellos los mandantes del programa, limitándose solamente la municipalidad a celebrar un contrato de prestación de servicios. Desde esta perspectiva la acción incoada debió necesariamente ser deducida en contra SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA y bajo ningún respecto en contra de la Municipalidad de Carahue. D- Con la implementación de la Oficina Local de la Niñez se crea un Sistema de Garantías y Protección Integral de derechos de la niñez y adolescencia, quedando sin efecto la denominada OPD, llamando el servicio a nuevos concursos, suprimiendo profesionales tales como abogados y estableciéndose una nueva reestructuración. En este marco, la OLN es la institución encargada de la promoción de derechos, la prevención de situaciones de riesgo y vulneraciones, y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá establecer Oficinas Locales de la Niñez (OLN) con competencia en una comuna o agrupación de comunas en todo el país. Las OLN serán las encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La coordinación y supervisión de las Oficinas Locales de la Niñez corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez. Las Oficinas Locales de la Niñez se implementarán de manera progresiva en el territorio nacional, a

Fallo

se Declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 04 de enero de 2016 al 30 de abril de 2024, y que el despido de la demandante es injustificado, condenándose, en consecuencia, al demandado al pago de las siguientes prestaciones, por los montos que en cada caso se indican: 1. La cantidad de $986.160 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. La suma de $7.889.280 por concepto de indemnización por 8 años de servicios. 3. La cantidad de $3.944.640 por concepto del recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. Las suma de $5.851.216 por feriado legal. 5. La suma de $257.500 por el feriado proporcional del periodo del año 2024. Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con más los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se desestima en lo demás la demanda. III.- Que no se condena en costas a la demandada. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundados en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por su parte, el demandante, también interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y artículo 477 del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos de nulidad se procedió a su vista, el día diez de junio de dos mil veinticinco, alegando los abogados de las partes,

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras de Carahue, don Daniel Encina Mansilla, en los autos Rit O-19-2024, declaró: I.- Que se acoge la demanda incoada por ERNA LETICIA PEÑA AGURTO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, solo en cuanto

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