JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

URRUTIA/EMACH CARD LTDA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basaez, en los autos Rit M-O-755-2024, declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña YOSSELYN POLLETE URRUTIA CONSTANZO, C.I. 17.583.091-K, en contra de EMACH CARD LTDA., persona jurídica de derecho privado, Rut 77.500.240-9, representada por Paul Stengel Pinto, todos ya individualizados, declarando que entre las partes no existió una ́ relación laboral. II.- Cada parte soportará sus costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día diez de junio de dos mil veinticinco, compareciendo, los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el vicio de Nulidad de ha producido principalmente en los Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto 1 donde la Jueza, pondera la prueba, ponderación que se aleja totalmente de los parámetros que establece la Sana Critica, transgrediendo principios básicos de dicha ponderación, habiendo influido ello en lo dispositivo del fallo. Señala el Considerando Décimo Cuarto, que la prueba aportada no permite tener por acreditada la relación laboral, desestimando de esta manera prueba legalmente depuesta en el juicio, sin hacer efectivo los apercibimientos legales, solicitados por esta parte, y sin cotejar el total de la prueba, es decir tanto de la demandante como demandada. La sentenciadora en estos considerandos no da por acreditada la relación laboral, puntualiza en el considerando décimo cuarto, luego de indicar parte de los fundamentos de la demanda, esto es “Llamada de la Sra. Ida Noriega en que le ofreció un cargo, similar a la de supervisor, con mayores responsabilidades, porque el cargo de supervisor no existía y el nuevo Cargo era de Custodio de Sellos…”, para concluir indicando “lo cual no se desprende de antecedente alguno, más allá de sus dichos”. Los antecedentes a los que la sentencia se refiere, son las pruebas que esta parte aportó, y que la magistrado no cotejo de acuerdo a las normas de la sana critica, para formar su convencimiento; esto es: 1. Declaración de 3 testigos, quienes teniendo calidad de testigo presencial en el caso de uno de ellos y de oídas de los otros 2, declaran tener conocimiento efectivo de dicha llamada telefónica donde es contratada la Sra. Yosselyn. Marcos Silva, declara haber escuchado parte de la llamada telefónica, y las otras 2 testigos declaran tener conocimiento de ella, porque a partir de dicha llamada telefónica, las testigos son contratadas como operadoras. 2. Conservaciones de Whatsapp y Registro de Audio, respecto a esta prueba la sentenciadora señala textualmente: “… no se desprende aquello y el tribunal no logra formarse convicción acerca de desempeño bajo subordinación y dependencia, en calidad de custodio de sellos, independiente de la labor de operador de sello y menos que se le haya ofrecido el pago de $800.000, por dicha labor. Los whatsapp y audios que no logran formar el convencimiento del tribunal, son entre otros: 1. Captura del 17 de abril, la cual contiene un audio, y que en síntesis cita a la actora a una Capacitación para el cargo de “Custodio de Sellos”, prueba que debía ser cotejada directamente con la Invitación vía Teams de fecha 19 de abril de 2024 “Capacitación Revalidación Zona Sur” emitida por doña Paulina Salgado y que marca el inicio de la relación laboral, y que a su vez debió ser cotejada con la prueba testimonial, plenamente coincidente entre sí. 2. Captura de 18 de abril y Audio: en la cual Ida Noriega le da las primeras instrucciones a Yosselyn Urrutia, y que debía ser cotejada con la imagen del primer envío por Chileexpres, que corresponde

Fallo

por estas personas, al menos eran similares a las labores ejecutadas por la actora. En este punto es necesario dejar constancia que todas las boletas indican “Operador Externo QA Sellos” y esta parte acreditó fehacientemente que el cargo para el cual fue contratada era “Custodio de Sellos”, dado que así le indicaron en la primera ““Capacitación Revalidación Zona Sur” efectuada vía Teems el 19 de abril de 2024” Por sobre toda lógica y transgrediendo directamente el principio de la realidad analizado, el tribunal estima: “La prueba rendida por la demandada aparece más consistente con lo expuesto al contestar la demanda, en cuanto se trataba de un contrato de prestación de servicios a honorarios y los pagos efectuados se condicen con las boletas extendidas por la actora y por todos aquellos quienes desarrollaron la misma labor” teniendo por acreditados estos hechos con boletas de personas que no deponen en el juicio, cuya glosa es diversa a la indicada en estos autos, y que respecto a las boletas emitidas por la actora, estas fueron emitidas por servicios excepcionales cuya glosa no es coincidente con las glosas de las boletas de los otros operadores. En definitiva el principio de la realidad es pisoteado por instrumentos y declaraciones del demandado, en contra de pruebas ventiladas en el proceso por esta parte, que eran de mayor multiplicidad, y coincidentes entre sí. Atentando en forma directa a principios de lógica y razonamiento imperantes en la sana critica, la sentenciad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basaez, en los autos Rit M-O-755-2024, declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña YOSSELYN

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