2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ZOFRI S.A. CON IMPORTADORA CANNON CENTER LIMITADA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado don PEDRO GJUROVIC MUÑOZ, en representación de la ejecutada SOCIEDAD IMPORTADORA CANNON CENTER LIMITADA, interpone en lo principal, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 24 de septiembre de 2024, y en un otrosí, deduce conjuntamente, recurso de apelación. SEGUNDO: Respecto del recurso de casación, expresa, que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma, el haber sido pronunciada la sentencia, con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Agrega que el número 4 de este precepto, establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Este recurso lo hace consistir, en síntesis, en las siguientes circunstancias: I.- Que, se ha acogido en todas sus partes una demanda ejecutiva, sin hacerse cargo de lo resuelto en la gestión preparatoria a fojas 10 con fecha 24 de octubre de 2022, que tuvo por preparada la vía ejecutiva, por la suma de $ 8.908.648, en contraposición al monto señalado en la demanda, que fue materia de una de las alegaciones y excepciones hechas valer y que han sido omitidas. II.- Que, la alegación y excepción del N° 7, se fundó en que tratándose la demanda ejecutiva del cobro de facturas, que no han circulado, no constituyen, según su naturaleza jurídica, un documento abstracto o incausado, como concluye erróneamente, el fundamento Noveno, independientemente de si hubiere incumplimiento o algún contrato o convención que pudiere haber sido el fundamento del documento, cuyo cobro se pretende en autos. III.- Que sobre la prueba, el sentenciador no analiza, ni se hace cargo de la prueba testimonial y documental rendida, limitándose e

Fundamentos

considerando Décimo Cuarto que la excepción de nulidad será rechazada por cuanto su parte no fue capaz de acreditar mediante la prueba rendida los hechos fácticos en que la funda. IV.- Que “Otro tanto ocurre con la excepción de ineptitud de libelo, que mi parte fundó en diversas consideraciones entre ellas las omisiones advertidas del libelo pretensor al no consignar circunstanciadamente la fuente de la obligación perseguida, por cuanto siendo la factura un documento causado necesariamente está ligado a un negocio causal y a un contrato de usuario con instalaciones propias, por el cual se exigen el pago de servicios al cual se le puso término de pleno derecho en forma unilateral por la actora ...”. V.- Que “En relación a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código procedimental de falta de requisitos del título, se desestima en el motivo noveno, sobre la base de la aplicación del artículo 3 de la ley 19.983 por, no constar en autos que se haya ejercido el derecho a objetarla en el plazo legal durante la gestión preparatoria, olvidando que la ley consagra diversas etapas para oponerse a la ejecución en conformidad al artículo 464 del Código procedimental…”. VI. Que, “En relación a la excepción de exceso de avalúo prevista en el número 8 del artículo 464 del Código procedimental, en los mismos términos advierte que durante la gestión previa, el tribunal autorizó solo una deuda total de $ 8.908.648 y no la cantidad indicada en la demanda, por lo que el titulo por una suma superior no guarda congruencia, con lo allí resuelto y de lo cual el tribunal no se hace cargo”. VII. Que, “Por último sobre la excepción de nulidad de la obligación, señalada en el número 14 del artículo 464 del Código procedimental, el tribunal no se hace cargo de sus fundamentos fácticos y legales, descartándola por falta de prueba, pero sin analizar su contenido y elementos probatorios a saber testimonial y documental rendido en autos que de analizarlos y ponderarlos le habría permitido variar su decisión”. TERCERO: Que, conforme lo antes expuesto, esta casación formal, será desestimada, en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso tercero del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable sólo con la invalidación y que hubiera influido en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación como consecuencia del recurso de apelación, que comprende en su cuestionamiento lo que fue objeto de este recurso de casación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, con excepción de sus motivos Noveno y Décimo Quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Conjuntamente con el recurso de casación formal, la ejecutada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, que acogió la demanda ejecutiva interpuesta por Zofri S.A

Fallo

se declara que: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. II.- SE REVOCA la referida sentencia en cuanto rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se decide que se la acoge parcialmente, disponiéndose que la ejecución deberá proseguirse hasta el entero pago de la suma de $ 8.908.648 a la parte ejecutante. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al ejecutado, por no haber sido totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Sergio Mauricio del Fierro San Cristóbal. Rol N° 617-2024 Civil. 6

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Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado don PEDRO GJUROVIC MUÑOZ, en representación de la ejecutada SOCIEDAD IMPORTADORA CANNON CENTER LIMITADA, interpone en lo principal, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 24 de septiembre de 2024, y en un otrosí, deduce conjuntamente, recurso de

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