2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

INOSTROZA/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT M-66-2024, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Inostroza con Sepúlveda”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se acogió la demanda de despido incausado y se ordenó el pago de una indemnización por lucro cesante y feriado proporcional. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo y en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo, en su segunda parte, invocadas una en subsidio de la otra. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados, a saber: a) Que la demandante ingresó a prestar servicios el 10 de junio de 2024, con un contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre del mismo año; b) Que la trabajadora fue despedida por la demandada el 12 de julio de 2024, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Tercero: Que, con el mérito de estas circunstancias fácticas, la jueza del trabajo descartó que la relación laboral haya terminado por desahucio como afirma la trabajadora en su demanda. Por otra parte, el sentenciador del grado desechó la alegación de la demandada, según la cual el tribunal no puede declarar injustificado el despido porque no existe petición en tal sentido, razonando que “…como la actora argumentaba en su demanda que había sido despedida por desahucio sin cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, aparece irrelevante la necesidad de pedir que el despido sea declarado injustificado”. Enseguida, el fallo concluye que la causal de incumplimiento grave de obligaciones, invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, no se configura, ya sea por insuficiencia probatoria o porque los hechos esgrimidos carecen de relevancia para tales efectos. Finalmente, el sentencia

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT M-66-2024, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Inostroza con Sepúlveda”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se acogió la demanda de despido incausado y se ordenó el pago de una indemnización por luc

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